PONCE/FARMACIAS AHUMADA S.A. *
Rol
Fecha
14 de mayo de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Ponce con Farmacias Ahumada”, RIT T-205-2020, RUC 20-4-0248921-K, por Tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente y cobro de prestaciones. Por sentencia de siete de diciembre del año dos mil veinte, el tribunal, rechazó la demanda, sin costas. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente a los artículos 22 inciso 2, artículo 42 letra a), 154 Nº 4 y Nº 4 del artículo 305 del Código del Trabajo, como el artículo 1698 del Código Civil. Alega que el sentenciador ha quebrantado la interpretación de regla general, en la cual un trabajador con jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, lo que se contempla el artículo 22º inciso 1º del Código del Trabajo, pues al interpretar que la excepción debe ser probada por el trabajador, quebranta el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto al Onus Probandi. Refiere el contrato de trabajo de la demandante indicaba “que la trabajadora debía registrar asistencia”, olvidando que el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo establece respecto de los trabajadores exceptuados de jornada que, “se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores”. Por su parte señala que, incrementa el error interpretativo, que exige a la actora haya debido reclamar de la exclusión del número 4 del artículo 305, bajo un cargo, “analyst for loss prevention” sin percatarse que no existe definición del cargo y funciones en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, lo que importa infracción al artículo 154 Nº 4 del Código del derechos fundamentales. 2°) Que es necesario señalar que este motivo de invalidación concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia. De ahí que lo decisivo en la aplicación judicial del derecho no sería la aplicación propiamente dicha de los enunciados jurídicos, sino que, especialmente las razones que se vierten para privilegiar unos frente a otros que pudieran ser pertinentes, los motivos que se expresan para asignar a las normas un significado especifico en desmedro de otros posibles, la justificación del porqué los hechos probados se encuadran en alguna categoría jurídica determinada y las reflexiones dirigidas a dirimir cuál es la consecuencia jurídica correcta, dentro de las alternativas que el derecho pueda plantear. (El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas Consideraciones Técnicas. Omar Astudillo Contreras. Edit. Thomson Reuters). 3°) Que, lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá g
Fallo
se resuelve en armonía con la restante prueba, en favor de la inexistencia de una consagración normativa de jornada y horario, no obstante en la cláusula séptima se hace referencia al deber de puntualidad lo que claramente, en un instrumento que establece el sistema del inciso segundo del artículo 22, la subordinación de la trabajadora a la exclusión de negociación colectiva y que no configura un horario (una mención obligatoria del artículo 10 del Código del Trabajo). Se impone la conclusión entonces que tal referencia no es más que una mera transcripción ritual de lo que en la cláusula se pretende, que someter en general a los trabajadores a las obligaciones de la fuente unilateral normativa que es el Reglamento Interno, una práctica extendida, pero que, para el caso, no alcanza controvertir aquello que se consigna expresamente en el contrato”. Continúa la sentencia: “La prueba ponderada en su conjunto, apunta la demostración de cuestiones incompatibles, impide formar convicción sobre tales extremos, al punto de re calificar la ejecución de los servicios bajo un régimen de jornada limitada en el tiempo, y en la teoría de la demandante, excedía hasta los extremos aberrantes que postula la demanda. En efecto, el régimen que fluye de la propia prueba documental de la parte demandante es el establecido en la cláusula contractual que exime a la trabajadora del límite de jornada y aparece compatible con una ejecución de tareas propias de la especialidad en un ámbito de suficient
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Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Ponce con Farmacias Ahumada”, RIT T-205-2020, RUC 20-4-0248921-K, por Tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente y cobro de prestaciones. Por sentencia de siete de diciembre del año dos mil veinte, el tribunal, rechazó la demanda,
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