SIN INFORMACION

RICARDO JESÚS GARCIA ANTOLINI Y OTROS/ MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y OTROS V/C CON ROLES 16566-2020, 17011-2020, 18385-2020, 6-2021 Y 318-2021

Rol

Fecha

13 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado Claudio Bocaz Salinas, con domicilio en Saavedra Nº443, Cañete, en representación de: 1) Berta Tania Libertad Jana Calderón, domiciliada en Judit Alpi N° 99, Parque Residencial Los Canelos, San Pedro de la Paz; 2) Ricardo Jesús García Antolini, domiciliado en calle Caupolican N° 356, comuna de Los Alamos; 3) Jaime Oriel Grandón Ponsot, domiciliado en Avenida Nahuelbuta N° 2075-43 A, Andalué, comuna de San Pedro de la Paz; 4) Anneli Ellinor Gabriela Gronemann Schwarzhaupt, domiciliada en calle Guampilla N° 1930, comuna de Las Condes, Santiago; 5) Claudia Olga Abraham Maluje, domiciliada en Villa Melilla, sector El Natri, kilómetro 40 de la Ruta P60-R, comuna de Contulmo; 6) Ramón Wenceslao Almuna Vivanco, domiciliado en Villa Melilla, sector El Natri, kilómetro 40 de la Ruta P-60-R, comuna de Contulmo; 7) John Oscar Hammersley Kramer, domiciliado en calle Camino del Bosque N° 3609, Lonco Parque, Chiguayante, comuna de Concepción, e interpone recurso de protección en contra del Sr. Ministro del Interior y Seguridad Pública, don Rodrigo Delgado Mocarquer, con domicilio en Agustinas Nº1235, piso 8, Santiago Centro; de don Patricio Kuhn Artigues, en su calidad de Intendente de la Región del Bío-Bío, domiciliado en Avenida Arturo Prat Nº525, cuarto piso, Concepción; y en contra de don Oscar Muñoz Arriagada, Gobernador de la Provincia de Arauco, con domicilio en calle Andrés Bello Nº215, comuna de Lebu, por las omisiones arbitrarias e ilegales relativas a sus obligaciones sobre orden, seguridad y tranquilidad pública que privan, perturban y/o amenazan las garantías constitucionales que refiere. Indica, en lo pertinente, que el día 13 de diciembre de 2020, en horas de la madrugada, alrededor de las 00:30 horas, un grupo organizado de persona desconocidas provistas de combustibles y acelerantes realiza un ataque incendiario contra dos cabañas del sector El Natri, kilómetro 41 de la Ruta P-60-R Cañete-Contulmo, que afortunadamente se encontraban d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA. Que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha alegado la extemporaneidad de la presente acción, atendidos que los hechos en que se sustenta el recurso han sido ejecutados durante los años 2018 y 2019, por lo que ha transcurrido el plazo de interposición que indica el respectivo Auto Acordado. Que tal alegación será desestimada sin más trámite, desde que el hecho inmediato denunciado por los recurrentes aconteció día 13 de diciembre de 2020 y la presente acción fue deducida el 23 de diciembre de tal año. Por lo tanto, el recurso que nos convoca lo fue dentro del término que indica el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y, en consecuencia, no es extemporáneo. SEGUNDO. EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO. Que el cuestionamiento de fondo de los recurrentes dice relación con el incumplimiento de la obligación legal de garantizar el orden, seguridad y tranquilidad pública por parte de las autoridades recurridas, al haber omitido la realización de acciones concretas frente a los hechos denunciados por los actores, los que privan, perturban y amenazan la vida e integridad física y psíquica de las personas, además de la propiedad y la garantía de la igualdad ante la ley. Los recurridos, si bien no discuten los hechos precisos de violencia rural mencionados por los recurrentes, controvierten expresamente la calificación jurídica que aquellos le atribuyen a los mismos, negando la existencia de las ilegalidades y arbitrariedades imputadas a su parte. CUARTO. Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de emergencia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, no es procedente este arbitrio para discutir y resolver materias que se encuentran controvertidas por las partes, por cuanto no es posible otorgar un período de prueba para establecer la efectividad de los hechos. Recordemos que la presente acci

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza la extemporaneidad alegada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Claudio Bocaz Salinas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. Nº Protección-18.566-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, trece de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Claudio Bocaz Salinas, con domicilio en Saavedra Nº443, Cañete, en representación de: 1) Berta Tania Libertad Jana Calderón, domiciliada en Judit Alpi N° 99, Parque Residencial Los Canelos, San Pedro de la Paz; 2) Ricardo Jesús García Antolini, domiciliado en calle Caupolican N° 356, comuna de Los Ala

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