JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE NACIMIENTO

ROSA BRIGIDA JARA ZAMBRANO Y OTROS CON SERVIU REGION DEL BIO BIO (VISTA CONJUNTA CON R. HECHO 1992-2019)

Rol

Fecha

13 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En la sentencia en revisión se elimina su motivo decimosexto y el párrafo inicial del motivo decimoséptimo, excepto su frase inicial que concluye con los apellidos Casagrande Ulloa y se tiene además, presente. 1°.- En autos rol C-111-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, se dictó sentencia definitiva el 6 de septiembre de 2019, que rechazó la objeción del informe pericial y la reclamación y “confirma como indemnización definitiva los valores asignados por la comisión de peritos ascendente a la suma de $24.407,738”, sin costas. En contra de la sentencia, la reclamante dedujo recurso de apelación, solicitó su revocación y que se acoja su reclamo, con costas, acogiéndose su objeción en contra del informe pericial de la reclamada y fijándose la indemnización en las sumas pretendidas y conforme a los argumentos que indica en su escrito de folio 132. 2°.- Que el recurrente en cuanto al rechazo de su objeción al peritaje de la reclamada, sostiene en síntesis, que el perito no da cuenta de manera fundada de las razones por las cuales llega a establecer el valor final de la tasación, sin embargo, dicho informe pericial da cuenta de la metodología utilizada (comparativa de mercado), de las compraventas utilizadas como valores referenciales y celebradas en el año 2016, esto es, el mismo año de la resolución exenta N°94 de 28 de noviembre de 2016, expropiatoria del inmueble de autos, “que no están declarados Monumento Histórico”, “presentan mejor ubicación que el lote expropiado, mas centrales” (sic) y añade: “las ofertas de casas son al año 2018, la materialidad de estas es muy superior a la materialidad del lote expropiado y conforme a ello, asigna un valor promedio de $24.809, descontando un 20% por concepto de ubicación y otro 20% por declaración de monumento histórico. Luego y por las razones que se consignan en el informe, señala los valores correspondientes a los ítems edificaciones, plantaciones y obras complementarias acerca de cuya entidad y

Fundamentos

fundamentos para arribar a las mismas. En todo caso, el perito dejó constancia acerca de las características de las edificaciones, esto es: vivienda unifamiliar, bodega y baño, en los siguientes términos: “Su estructura y estado general regular es deficiente y en deterioro” y sólo respecto de las especies arbóreas, que “no fue posible determinar si existieron especies arbóreas no tasadas” (folio 57). Así las cosas la sentencia, en este extremo, será confirmada. Sin perjuicio de lo anterior, atendido la petición concreta y los fundamentos de la objeción, ellas se encaminan a restar valor probatorio a la probanza aportada, lo que es ajeno a la actividad de las partes, toda vez que es una labor privativa y excluyente del tribunal ponderar la prueba pericial, al igual que las demás rendidas. 3°.- Que la reclamante designó como su perito a María Rivas Labrín, la que emitió su informe y respecto de quien la parte a quien pudiese perjudicar su intervención, no expresó causal alguna de implicancia o recusación al amparo de lo previsto en el inciso segundo del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil; de manera que no hay motivo legal alguno para excluir este medio de prueba. 4°.- Que la reclamante con el fin de acreditar los fundamentos de su reclamación se valió de prueba documental y pericial. Así aportó un “informe de tasación” del inmueble de autos, emanado de Ramón Musre Urrea, quien ha fijado para éste un valor de $47.732.350, sin embargo, esta persona absolutamente ajena a la litis no compareció al proceso para declarar acerca de su contenido, por lo que dicho documento carece de valor de convicción para la finalidad pretendida por la apelante (folio 27). La perito de la reclamante, en tanto, evacuó su informe y luego de describir el predio expropiado y sus características, señala un valor total para el mismo de $131.968.341 (folio 62 y motivo Undécimo del

Fallo

fallo en revisión). 5°.- Que el valor fijado por la prueba pericial de la reclamante se halla refutado por la prueba pericial de la reclamada, pues ésta fija un valor total para el mismo predio de $21.098.392, es decir, inferior en más de seis veces a aquél valor, de manera que ante pruebas contradictorias en cuanto al valor del inmueble totalmente expropiado, ha de preferirse las probanzas más conforme con la verdad, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, es la prueba pericial, atendidos sus fundamentos, y testimonial de la reclamada la que debe escogerse, pues los arquitectos Ariel Inostroza Rebolledo y Karin Ernst Elizalde, señalan por las razones que indican (folio 73), que “el monto indicado por los peritos sobrepasa el promedio de muestras encontradas” (Inostroza Rebolledo) y que el valor fijado por la Comisión le “parece correcto dadas todas las características del terreno” (Ernst Elizalde). Así es la prueba de la reclamada la que se encuentra conforme con la situación, topografía, destino y demás características del predio expropiado y de acuerdo a las que se fijó por la Comisión de Peritos un valor total para éste de $24.407.738, sin que la reclamante haya probado entonces el mayor valor pretendido para el inmueble expropiado. En efecto, el bien raíz expropiado totalmente (559,2 metros cuadrados), se sitúa en un sector mixto, preferentemente residencial emplazado a unos cuatrocientos metros al poniente del centro de Na

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C.A. de Concepción Concepción, trece de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En la sentencia en revisión se elimina su motivo decimosexto y el párrafo inicial del motivo decimoséptimo, excepto su frase inicial que concluye con los apellidos Casagrande Ulloa y se tiene además, presente. 1°.- En autos rol C-111-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, se dictó sentencia definitiva el 6 d

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