CALLE MAYTA ISABEL DEL CARMEN CONTRA NOCETTI MORA JONATHAN FRANCISCO Y OTRA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Isabel del Carmen Calle Mayta, cédula de identidad nacional N° 10.668.044-2, domiciliada en calle Thompson Nº 401, segundo piso, Iquique, quien interpone recurso de protección a su favor y en contra de don Jonathan Francisco Nocetti Mora, cédula nacional de identidad N° 13.880.093-8, empleado, y de Yacqueline Giovanna Larrea Parraguéz, cédula nacional de identidad N° 12.836.234-7, empleada, ambos domiciliados en calle Thompson N° 401, primer piso, ciudad de Iquique, por vulnerar en forma ilegal y arbitraria, sus derechos que garantiza el artículo 19 en sus numerales 1 y 9 de la Constitución Política de la República, al cortar el suministro de energía eléctrica al segundo piso del inmueble que habita. Relata que vive en dicho domicilio hace aproximadamente 17 años, al que llegó por su pareja José Contreras, padre de sus 2 hijos, quienes residen con ella. Pormenoriza los antecedentes sobre su permanencia en dicha propiedad, asegurando que a instancia de la pareja de la hermana del abuelo paterno de su ex pareja, consintió en darle en arriendo el segundo piso del inmueble, mientras que, a la vez, su ex pareja subarrendó piezas a terceras personas. Por último, hace presente que existen causas ante los Juzgados Civiles de esta comuna respecto de la propiedad. Expone que su vivienda es una casa esquina que tiene dos accesos. En el primer piso tienen su domicilio los recurridos, siendo el acceso justo en la esquina de Thomson con Patricio Lynch; mientras que su grupo familiar ingresa al segundo piso por una puerta que está exclusivamente por calle Thompson, siendo absolutamente independiente del primer piso. Precisa que en su lugar de ingreso se encuentra el medidor de agua de toda la propiedad, por lo cual desde allí se puede cortar el agua para ambos pisos; mientras que, al contrario, los recurridos tienen el medidor de la energía eléctrica. En dicho contexto, reclama que ha sido víctima de diversos actos de hostigamiento por la supuesta actual dueñ
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, se colige del mérito de la acción deducida que el acto atacado por la recurrente consiste en el corte de suministro de energía eléctrica efectuado por los recurridos, de manera ilegal y arbitraria, cuestión que conculca sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Carta Magna. TERCERO: Que, primeramente, cabe consignar como hechos pacíficos que la recurrente habita el segundo piso del inmueble ubicado en calle Thompson N° 401, mientras que los recurridos habitan el mismo en su primer piso. Por otro lado, con el mérito de certificación de Receptor Judicial incorporado a folio N° 14, se constató que, el día de la visita, el inmueble que ocupa la recurrente se encontraba sin suministro de energía eléctrica, a diferencia del primer piso de dicha casa, que sí contaba con dicho servicio, y que “tiene un solo medidor de luz que se ubica por fuera en la esquina de la casa.” CUARTO: Que, sin perjuicio de haberse informado por el abogado recurrente, con fecha 10 de mayo, que se había repuesto el suministro eléctrico en la vivienda de la protegida, necesario es dejar anotado que dicho corte de suministro constatado en su oportunidad por Ministro de fe, constituye un acto o vía de hecho que reviste, en concepto de estos sentenciadores, caracteres de arbitrariedad e ilegalidad, causando una afectación concreta a las garantías que denuncian como conculcadas, dado que de los antecedentes allegados no se vislumbra fundamento que sostenga lo obrado por los accionados. A lo anterior, debe añadirse que todas las alegaciones de naturaleza civil que la parte menciona en su libelo, no puede ser revisadas mediante la presente acción cautelar. SEXTO: Que atendido lo señalado precedentem
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección entablado por doña Isabel del Carmen Calle Mayta en contra de doña Yacqueline Giovanna Larrea Parraguéz y don Jonathan Francisco Nocetti Mora, y en consecuencia, se dispone que los recurridos deberán mantener el suministro de electricidad en el inmueble donde habita la recurrente; y en lo sucesivo, deberán abstenerse de actos análogos, no pudiendo interrumpir dicho suministro. Se alza la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 119-2021 Protección. 1
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Iquique, trece de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Isabel del Carmen Calle Mayta, cédula de identidad nacional N° 10.668.044-2, domiciliada en calle Thompson Nº 401, segundo piso, Iquique, quien interpone recurso de protección a su favor y en contra de don Jonathan Francisco Nocetti Mora, cédula nacional de identidad N° 13.880.093-8, empleado, y de Yacqueline Giovanna Larrea Parrag
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