JER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, quien deduce recurso de protección a favor de MARCELA CECILIA JER ACUÑA, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Javier Eguiguren Tagle, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Cerro Colorado N° 5240, comuna de Las Condes, Santiago. Funda su recurso, en que la persona en cuyo favor recurre, mantiene desde Febrero de 2006, su Plan de salud se denomina PREFERENTE MASTER UC PLUS 7090. El hecho de cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional, es arbitrario e ilegal, esto se materializa en que la parte recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud como resultado de multiplicar el precio base del plan suscrito por 2.70 como factor riesgo, más el precio GES. Señala que dicha aplicación es discriminatoria al imponer un precio superior a una mujer en comparación a un hombre de la misma edad, por un plan con coberturas inferiores; lo que torna totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio dicha determinación de precio, constituyendo una privación a los derechos establecidos en el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final de la Constitución Política de la República, consistente en el derecho de igualdad ante la ley, a elegir el sistema de salud y propiedad. Añade que ese valor, a su juicio es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, en sentencia dictada en causa Rol 1710- 2010, prescindiendo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar las tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, solicitando en definitiva se declare q
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza Cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Segundo: Que, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde analizar la excepción de extemporaneidad opuesta por la Isapre recurrida. Tercero: Que respecto de la extemporaneidad, si bien las partes se encuentran vinculadas por un contrato de salud desde febrero del año 2006, cabe considerar y como ya ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, es que atendidas las características propias del contrato de salud, tale alegación no puede prosperar, pues el contrato es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, por lo que los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual, debiendo computarse el plazo para accionar a partir de cada uno de ellos. Quinto: Que, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, multiplicando el precio base del plan por el factor de sexo y edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. Sexto: Que se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. Séptimo: Que, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del contrato deban adecuarse a ese cambio, puesto que al estar frente a contratos dirigidos por el legislador en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, ya que se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Además, el artículo 170 le
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 números 2 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de extemporaneidad opuesta por la recurrida. II.- Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de MARCELA CECILIA JER ACUÑA, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., debiendo la referida Isapre abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud ya individualizado, por el factor de riesgo alegado por la recurrente. En cuanto a la devolución de lo pagado en exceso, se hará lugar al reintegro de las sumas descontadas a la afiliada por este concepto solo desde la interposición del recurso, en caso que se hubiere efectuado algún cobro por este motivo. En lo demás, se rechaza Atendida la condena en costas impuesta por esta sentencia, se regulan éstas en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente para percibir y que conste en la causa, debiendo la recurrida informar el cumplimiento de lo anterior en el mismo proceso. Sin perjuicio de lo anterior, atendida la actual pandemia que vive el país se autoriza a las Isapres a efectuar el pago de las costas mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente o vista del afiliado o de su apoderado c
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C.A. de Rancagua Rancagua, trece de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Que, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, quien deduce recurso de protección a favor de MARCELA CECILIA JER ACUÑA, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Javier Eguiguren Tagle, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Cerro Colorado N° 5240, comuna de Las Condes, Santiago. Funda su
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