FAVOR DE BRENDYS AYANICASTRO CALLEJA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don David Gutiérrez Vergara, Licenciado en derecho, en favor de BRENDYS AYANI CASTRO CALLEJA, nacionalidad Venezolana, Documento de Pasaporte Nº 065712609, domiciliada en Vecinal Norte S/N propiedad Essbio, de la comuna de Graneros, quien interpone recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS. Funda su recurso en que la amparada ingresó al país en el mes de diciembre de 2020, informando de inmediato a la Policía de Investigaciones, luego, con fecha 30 de abril del año en curso, fue notificada de la Resolución Exenta N°384, correspondiente al Decreto de Expulsión, quedando sujeta a la obligación de concurrir una vez al mes a la Unidad Policial y con la obligación de informar cualquier cambio de domicilio en tanto se materializa la orden. Refiere que cuenta con una red de apoyo en Chile, formada por su marido Derwins Enrique Torcatis España, quien tiene residencia en Chile, con trabajo estable, a la espera de la permanencia definitiva, además tiene dos hijos de 13 y 3 años de edad, por lo que su ánimo de permanecer en en el país radica en su arraigo familiar, social y laboral. Hace presente que la expulsión de la amparada constituye un acto arbitrario e ilegal, toda vez que contraría lo predicado públicamente por la autoridad política chilena; vulnera todo principio jurídico, por cuanto no ha existido un debido proceso; altera el arraigo familiar de la amparada por cuanto toda su familia reside en Chile y, altera su arraigo social, toda vez que ella quiere trabajar, pero se encuentra condicionada a la regularización de su situación migratoria. Señala que lo anterior, demuestra que se han vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y N°7 de la Constitución Política de la República. Pide en definitiva, se resuelva que la autoridad administrativa ha actuado de forma arbitraria e ilegal, vulnerando derechos fundamentales de la amparada, resolviendo que se deje sin efecto, por quien correspond
Fundamentos
considerando: 1.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso en este decreto ley y su reglamento”. Asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7, prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. 3.- Que, por su parte, el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, que sanciona penalmente el ingreso clandestino al territorio nacional, señala en su inciso final que: “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.” 4.- Que, conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de la Resolución Exenta Nº 384, de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Intendencia Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, se encuentra en el ingreso clandestino de la amparada al país, eludiendo los controles policiales de frontera, lo que fue objeto de denuncia y posterior desistimiento por parte de la Intendencia, con fecha 10 de febrero del año en curso. 5.- Que, en consecuencia, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del recurrente de amparo para enseguida desistirse del mismo, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer, para luego decretar su expulsión del país mediante la resolución recurrida, exige de parte de la autoridad administrativa una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expresada en la decisión atacada, que se fundamenta, como se dijo, únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso del ciudadano extranjero al territorio nacional por un paso no habilitado. Igualmente de los antecedentes acompañados al recurso por la amparada, aparece que ella no registra a
Fallo
por tanto los argumentos señalados por la actora son falsos y sin fundamento alguno, es más no procede el argumento de que por el sólo hecho de concurrir ante la Policía tienen una expectativa de eventual regularización. En cuanto al arraigo familiar de la amparada, señala que aquella no acompaña documento alguno que lo acredite, sólo hace mención a quienes serían sus familiares y título profesional, pero no constan documentos que den fe de aquello. Luego, en cuanto a que no trabaja porque está a la espera de la regularización de su situación, indica el recurrido, que aún en el evento que se acceda a dejar sin efecto la resolución de expulsión no podrá trabajar de manera formal, incluso el empleador que la contrate será objeto de sanciones establecidas en la ley de extranjería. Hace presente la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en la dictación de la medida administrativa de expulsión, toda vez que en los casos en que la Contraloría General de la República ha examinado las mismas, las ha encontrado conforme a derecho, sin hacer reparo sobre la forma como han procedido las Intendencias al dictar las resoluciones de expulsión por ingreso clandestino. Agrega que la extranjera ha tenido la posibilidad de utilizar la vía recursiva administrativa, contemplada tanta en la legislación de extranjería como en la ley 19.880, aplicable supletoriamente. Sin embargo, no recurre. Aún más, ha tenido la posibilidad de solicitar con los nuevos antecedentes que invoca en esta instancia,
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C.A. de Rancagua Rancagua, trece de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don David Gutiérrez Vergara, Licenciado en derecho, en favor de BRENDYS AYANI CASTRO CALLEJA, nacionalidad Venezolana, Documento de Pasaporte Nº 065712609, domiciliada en Vecinal Norte S/N propiedad Essbio, de la comuna de Graneros, quien interpone recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DEL LIBERTADOR
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