SIN INFORMACION

MENA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrió de protección constitucional Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en favor de los intereses de Marly Jasnova Mena Valdebenito, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente determinado por la tabla de factores de riesgo, a consecuencia de la incorporación de su hijo nonato como nueva carga en el contrato de salud. Fundando el recurso, explicó que el recurrente concurrió a inscribir a su hijo nonato, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Refirió que dicho actuar amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala, en cuanto a la igualdad ante la ley, al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Mencionó que esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar, inobservando la Ley 18.933. En cuanto al derecho, postuló que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2010. Además, el 4 de septiembre del 2018, en el rol 3227-2016, el mismo tribunal volvió a declarar la inconstitucionalidad. Refirió que la sentencia precitada derogó los numerales 1 al 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, los cuales facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Culminó pidiendo que se ordene a la Isapre recurrida que se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal. SEGUNDO: Que, la recurrida evacuó el informe, pidiendo el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas de la contraria. Sostuvo que el Tribunal Constitucional no derogó totalmente el actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, por lo que las demás disposiciones del artículo, que también se refieren a las tablas de factores, continúan vigentes. Adujo que el precio que paga la recurrente no ha sido calculado ni impuesto por su parte, sino que se determinó respetando las cláusulas del contrato suscrito por el recurrente, pareciendo razonable cobrar por un servicio prestado, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita. Cita en favor de sus intereses jurisprudencia de la Corte Suprema. TERCERO: Que, el recurso de protec

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condici

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C.A. de Santiago. Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrió de protección constitucional Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en favor de los intereses de Marly Jasnova Mena Valdebenito, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente d

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