SIN INFORMACION

ROSA VARGAS SOTO/FUNDACION ARTUTO LOPEZ PEREZ Y FONDO NACIONAL DE SALUD

Rol

Fecha

12 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Rosa del Carmen Vargas Soto, domiciliada para estos efectos en Señoret 230, interponiendo recurso de protección en contra en contra de Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por don Oscar Ayala Vásquez, domiciliado en Monjitas N°665, Santiago, y contra la Fundación Arturo López Pérez (FALP), domiciliada en Rancagua N°878, Providencia, Santiago, representada por don Marcos Simpson Álvarez, del mismo domicilio. Expone la historia cronológica de sus patologías de salud, cuyo diagnóstico principal corresponde a un cáncer de lengua, resaltando que el día 7 de enero del año 2021 le llegó el informe anatomopatológico de la Fundación recurrida donde en el examen se da a conocer tumor lengua derecha, fragmento blanquecino parduzco, elástico e irregular, diagnostico intraoperatorio “Carcinoma escamoso invasor”. Al tener presupuesto de las operaciones necesarias para el tratamiento de su patología en la FALP, recurrió a FONASA en busca de cobertura en dicha fundación ya que era a la que habían derivado los doctores y además conocía su historial médico. Trató de hacer efectivo su seguro oncológico contratado por su cónyuge en año 2018, recibiendo una respuesta negativa por haberse ingresado al sistema dicho convenio con un día de diferencia a la primera biopsia realizada. Desde el Fondo Nacional de Salud, le indicaron que no tendría cobertura en la fundación, ya que hay otros lugares en los cuales podía buscar atención para su cirugía, obligándola a buscar otro centro hospitalario, lo que le significaba un comenzar de nuevo ya que los médicos ya tenían todos sus antecedentes. Agrega que, se vio en la necesidad imperiosa de acceder a una operación, sin el convenio contratado con la FALP y sin cobertura de FONASA, entonces ninguna entidad fue capaz de cumplir con sus obligaciones, privándola de su derecho a la salud, a la vida e integridad física como psíquica, ligado intrínsecamente con el derecho a la salud y la seguridad social derechos fundamental

Fundamentos

fundamentos claros y suficientes, teniendo a la vista los antecedentes del caso que obran en la acción de protección en cuestión, para sostener su interposición en contra del Fondo Nacional de Salud que, además, carece de la cualidad que debe tener el demandado para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. De acuerdo al libelo pretensor, no es posible visualizar la acción que da lugar a su presentación, referente a su representada, toda vez que se enfoca en el accionar de la otra recurrida, producto de un contrato privado celebrado entre ambas, incurriendo en una confusión entre el sistema público de protección y el seguro oncológico celebrado. En cuanto a la negativa a financiar el tratamiento en la FALP por parte de FONASA, expone que la actuación denegatoria, lejos de ser antijurídica, como se acusa, no hace más que cristalizar el principio de legalidad, toda vez que ninguna norma del ordenamiento que rige al Servicio le habilita para dispensar recursos respecto del financiamiento de una patología que no se encuentra priorizada por la autoridad sanitaria, quedándole completamente prohibido acceder a la petición incoada, tanto en la sede administrativa como en la presente sede judicial. En cuanto a los derechos denunciados, expone que la afectación al derecho a la vida e integridad física y psíquica, como se ha reconocido por la jurisprudencia, proviene de la enfermedad que ellos padecen y en ningún caso de la autoridad sanitaria, que no ha tenido ninguna relación con el origen de la enfermedad, tampoco se advierte en el recurso de qué manera se estaría afectando por su representada los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social. Asimismo, sin acción u omisión arbitraria o ilegal de base y sin que se verifiquen respecto del FONASA una vulneración de las garantías fundamentales invocadas, no hay posibilidad alguna de construir un vínculo causal que una ambos presupuestos. Por último, de la ficha de la paciente, se desprende que su caso es uno denominado “oncológico No GES”, lo que implica que, Fonasa no deriva a un Segundo Prestador, ya que esta obligación legal es sólo para casos GES con garantía incumplida o retrasada, reclamados, o presentados como lista de espera GES Oncológica de los Servicios de Salud. La paciente y recurrente acudió a la FALP voluntariamente, sin derivación alguna de Fonasa en la Modalidad de Libre Elección a un Segundo Prestador, por lo que está haciendo uso de la Modalidad de Libre Elección y su cobertura dependería entonces de la existencia de convenio FALP-Fonasa y/o de los seguros que la recurrente tuviere vigentes. De haberse tratado de una beneficiaria y paciente que se atiende a través de la Modalidad de Atención Institucional, y que hubiere requerido de un Segundo Prestador, le hubiere asistido a Fonasa la obligación de derivarla a este Segundo Prestador, pero no al que la paciente hubiere elegido, ya que no se trata de cualquier privado Segundo Prest

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hace consistir en que las recurridas no dieron cobertura a la operación y tratamiento que a ésta le fuera practicad

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, doce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Rosa del Carmen Vargas Soto, domiciliada para estos efectos en Señoret 230, interponiendo recurso de protección en contra en contra de Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por don Oscar Ayala Vásquez, domiciliado en Monjitas N°665, Santiago, y contra la Fundación Arturo López Pérez (FALP), domiciliada en Rancagua N°878,

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