ARIAS FERNANDEZ ARCADIO ARTURO - HURTADO PEÑALOZA MARIA LUISA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
12 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Kevin Abel Canedo Cueto, licenciado en Ciencias Jurídicas, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don Arcadio Arturo Arias Fernández, de nacionalidad venezolana y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en representación del Consulado de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores. Funda la acción en que se privó y/o perturbó en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria de don Arcadio Arturo Arias Fernández, al denegársela la visa de responsabilidad democrática. Expone que el 11 de septiembre de 2019, el amparado junto a su cónyuge, María Luisa Hurtado Peñaloza, solicitaron la visa de responsabilidad democrática y que, por
Fundamentos
motivos desconocidos, la solicitud de visa de ella fue tramitada mucho más rápido, otorgándosela con fecha 2 de octubre de 2019, por lo que ella se encuentra viviendo en Chile y con su solicitud de permanencia definitiva en trámite. Sin embargo, indica que la situación del amparado, fue diferente ya que el 11 de noviembre de 2020, fue víctima del cierre masivo de solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Sostiene que dicho acto es ilegal y arbitrario, por cuanto resuelve de manera genérica todas las solicitudes de visa que se encontraban en trámite, siendo evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación, lo que constituye una infracción grave al deber que impone a la administración el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Refiere que con fecha 25 de noviembre de 2020, la cónyuge del amparado solicitó que él sea acogido al principio de reunificación familiar ante la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, mediante la reconsideración de la postulación de la visa de responsabilidad democrática, sin embargo, hasta la fecha no han recibido ninguna respuesta o información sobre el caso, lo que ha implicado que la familia ha estado separada por más de 2 años y lo seguirá estando hasta una fecha incierta. En ese contexto, refiere que el amparado solicitó nuevamente la visa de responsabilidad democrática, solicitud que no fue acogida a trámite, señalando que el comentario consular que le llegó fue que “faltó agregar otros documentos”, sin que se le señalen cuales serían los documentos faltantes y sin otorgar el plazo para subsanar la solicitud establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880. Argumenta que la nueva Ley de Extranjería y Migración, consagra el derecho a la reunificación familiar otorgando a todos los residentes extranjeros el derecho de solicitar la reunificación familiar con su cónyuge, padres, hijos, entre otros, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia como un derecho de los extranjeros residentes en Chile.
Fallo
Por tanto, de la interpretación armónica de dicho texto jurídico con el artículo 44 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Resolución 2/18 sobre Migración Forzada de Personas Venezolanas, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la solicitud planteada por el amparado debe resolverse aplicando el derecho a la reunificación familiar. En virtud de lo anterior, solicita se conceda, sin más trámite, una cita para que el amparado presente la documentación pertinente para concretar el estampado de la visa de responsabilidad democrática y/o todas aquellas medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar del amparado junto a su cónyuge. Segundo: Que evacua informe el Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando en primer término, que el proceso de tramitación de la citada visa aún no ha terminado ya que el correo que le fue enviado al recurrente, no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informativa debido a la crisis sanitaria mundial. Así, explica que este correo electrónico no debe ser considerado un acto administrativo terminal al que el recurrente le está asignando un efecto jurídico pernicioso que no puede generar debido a que aún no existe una decisión contenida en una resolución y porque al acto administrativo no ha sido notificado. Por otra parte, indica que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado ya que el requirente
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C.A. de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Kevin Abel Canedo Cueto, licenciado en Ciencias Jurídicas, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don Arcadio Arturo Arias Fernández, de nacionalidad venezolana y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en rep
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