1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

SCOTIABANK CHILE CON DONOSO

Rol

Fecha

12 de mayo de 2021

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: 1.- Que, no obstante el estudio realizado por esta Corte del fallo en alzada, habiéndose apelado de la sentencia definitiva solamente por la parte demandada, procede referirse únicamente a la apelación deducida por dicha parte. 2.- Que a este respecto, en relación con la petición del recurrente en orden a señalar la cantidad o suma de dinero que debe su representada, existiendo claridad en cuanto a que el tribunal a quo declaró vigente las cuotas desde el día once de enero de dos mil dieciocho en adelante, fecha de presentación de la demanda de autos, la cantidad de dinero que en definitiva corresponda pagar deberá ser determinada mediante una liquidación que el tribunal del grado realice en su oportunidad. 3.- Que, de otra parte, cabe tener presente que el juicio ejecutivo iniciado ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, rol C-578-2014, no produjo efecto procesal alguno, a diferencia de lo que indica el recurrente, puesto que la demanda fue retirada por el ejecutante antes de su notificación. Lo anterior, acorde a lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. 4.- Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol 6536-2011, indicando que: “Por el mero retiro el acto jurídico no nace a la vida del derecho, se evita que un acto demeritorio produzca efectos en el mundo jurídico. En el caso del retiro de la demanda, ésta no produce efecto alguno, puesto que solamente los adquiere por su notificación. Igual cosa sucede si la acción interpuesta no se formaliza mediante el emplazamiento del legitimado pasivo: no genera efectos civiles ni procesales”. Luego, atendido todo lo razonado, ajustándose a derecho la resolución recurrida, en lo apelado, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por estas cons

Fallo

fallo en alzada, habiéndose apelado de la sentencia definitiva solamente por la parte demandada, procede referirse únicamente a la apelación deducida por dicha parte. 2.- Que a este respecto, en relación con la petición del recurrente en orden a señalar la cantidad o suma de dinero que debe su representada, existiendo claridad en cuanto a que el tribunal a quo declaró vigente las cuotas desde el día once de enero de dos mil dieciocho en adelante, fecha de presentación de la demanda de autos, la cantidad de dinero que en definitiva corresponda pagar deberá ser determinada mediante una liquidación que el tribunal del grado realice en su oportunidad. 3.- Que, de otra parte, cabe tener presente que el juicio ejecutivo iniciado ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, rol C-578-2014, no produjo efecto procesal alguno, a diferencia de lo que indica el recurrente, puesto que la demanda fue retirada por el ejecutante antes de su notificación. Lo anterior, acorde a lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. 4.- Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol 6536-2011, indicando que: “Por el mero retiro el acto jurídico no nace a la vida del derecho, se evita que un acto demeritorio produzca efectos en el mundo jurídico. En el caso del retiro de l

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Rancagua, doce de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo además presente: 1.- Que, no obstante el estudio realizado por esta Corte del fallo en alzada, habiéndose apelado de la sentencia definitiva solamente por la parte demandada, procede referirse únicamente a la apelación deducida por dicha parte. 2.- Que a este respecto, en relación con la petición del recurrente en orden a señalar la c

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