FISCO TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / BERNAL SALINAS JUAN PABLO
Rol
Fecha
12 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano, que dispuso no admitir a tramitación el incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente y desestimó la solicitud de decaimiento del acto administrativo. Segundo: Que en cuanto a lo principal, la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccion
Fallo
fallo de éstas por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Pues bien, en el caso de la especie consta que el 30 de abril de 2004 el Servicio de Tesorerías emitió la nómina de deudores morosos y despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra del contribuyente Juna Pablo Bernal Salinas, en razón de adeudar diferencias por formulario 22 por la suma de $173.735. El 6 de julio de 2006 se notificó por cédula al ejecutado, y se trabó embargo sobre un vehículo de su propiedad con fecha 19 de marzo de 2010, certificando el juez sustanciador el 20 de febrero de 2013 que el ejecutado no opuso excepciones. Quinto: Que el artículo 179 del Código Tributario dispone que si el ejecutado no opone excepciones, o habiéndolas deducido, éstas no fueren de competencia de Tesorero Comunal, o no las hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señalada en el artículo 178 al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición, o con el respectivo escrito de oposición, en su caso. Por consiguiente, resulta evidente que ninguna actuación se llevó a afecto para continuar la tr
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C.A. de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano, que dispuso no admitir a tramitación el incidente de abandono del procedimiento
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