ARRIAGADA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don José Carvajal Moraga, abogado, quien deduce acción de protección a favor de María Jesús Arriagada Mora y, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la acción ilegal y arbitraria cometida al pretender subir el precio de su plan de salud por la incorporación en el contrato de salud de un hijo, como carga del recurrente, sin que concurran los supuestos de procedencia para ello, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el día 19 de abril del presente, su representado concurrió a inscribir como carga a su hijo nonato, firmando un nuevo formulario único de notificación. De esta forma, se percata que la isapre recurrida, ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato, lo que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional; precisando que dicho acto constituye privación, perturbación y amenaza de los derechos constitucionales establecidos en los números 2, 24 y 9, inciso final del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. Explica que solo ante la amenaza que sus hijos quedaran sin cobertura de salud, se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la recurrida. Expresa que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que, además de ser extremadamente alto, ha sido también obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitución, mediante la sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-2010-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, por medio de la cual se declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933, norma que facultaba a las isapres para aplicar
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en el documento remitido al afiliado; además el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Tercero: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la Isarpe no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo como carga o, en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. En primer lugar, alega la incompetencia, indicando que de conformidad al Formulario Único de Notificación, es posible desprender que la recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Ñuñoa, por tanto, esta Corte de Apelaciones debe declarar su incompetencia. En segundo lugar, indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. Añade que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de mayo de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece don José Carvajal Moraga, abogado, quien deduce acción de protección a favor de María Jesús Arriagada Mora y, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la acción ilegal y arbitraria cometida al pretender subir el precio de su plan de salud por la incorporación en el contrato de salud de un hijo, como car
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