1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

JULIEN / MONTERO

Rol

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZADA/REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos expuestos de la demanda, contradiciendo lo sostenido por la jueza a quo, en el sentido que no se logró acreditar que la demandada adeuda a la demandante la suma de $45.000.000 por concepto de préstamo de dinero. Sin embargo, señala que si se hubiera analizado de manera completa dicha carpeta, inequívocamente se habría acogido la demanda, por cuanto nuevamente la magistrada vuelve a reconocer la deuda y su monto para con la demandada, e incluso señalando quien le entregaba el dinero y el lugar en que se le entregaba, lo que extrañamente y faltando a la verdad en la absolución de posiciones – que no debería ser aceptada por sus superiores – intenta matizar intentando justificar que la declaración ante el fiscal instructor que lo transcrito en dicho expediente administrativo, no era lo que ella declaró. Finalmente el recurrente adujo que el tribunal no valorizó la prueba testimonial de la parte demandante, testigos quienes ratifican la deuda, el origen de la misma, identificando a la deudora y acreedora de esa obligación, y la forma como se pagaría, cuyas declaraciones transcribe, afirmando, además que éstos se encuentran contestes, dan razón de sus dichos y sus declaraciones no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba en contrario, infringiendo con ello claramente lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Y en su defecto, para el caso que la Corte entienda que la prueba testimonial no constituya plena prueba, sus declaraciones deben ser consideradas como base de una presunción judicial, tomando en cuenta que las declaraciones de esos testigos –salvo la testigo de oficio peluquera que conoce los hechos, el monto de la deuda, y las partes vinculadas con esa obligación por los dichos de ambas partes, y que sumada a la confesional y documental, debe acogerse la demanda en todas sus partes con costas. 2°.- Que, respecto a esta causal se debe recordar que esta Corte se encuentra facultada para desestimar el recurso de casación en la f

Fundamentos

considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°.- Que, el recurrente fundó el recurso de casación en que el tribunal, no cumplió su función, pues omitió de manera deliberada en singularizar la prueba de la parte demandante, y además no analizó todos los medios de prueba aportados por dicha parte, pues de haberlo hecho, la jueza a quo no tenía otra alternativa que acoger la demanda en todas sus partes con costas. Enseguida, refiere que el tribunal omitió un documento por $ 10.000.000, entregado a la demandante de manera personal por la demandada, y que la jueza a quo omitió citar en su sentencia definitiva, y que de haberlo hecho coincidía y guardaba relación con la suma total adeudada, objeto de la acción, de $ 45.000.000, correspondientes a los 5 cheques entregados en garantía a la actora. A continuación el recurrente señaló que tampoco la prueba testimonial rendida por la demandante consistente en los dichos de doña Mónica Basso Figueroa, no fue transcrita en forma completa, lo cual era suficiente para acreditar los presupuestos de la acción. Asimismo, expuso que el tribunal no analizó la prueba confesional de la demandada, puesto que reconoció el monto adeudado, además de la acreedora de la deuda, de la forma y lugar en que se le entregó dicha suma por la demandante, y de la forma como la pagaría (con la venta de su inmueble), por lo que su confesión respecto de tres respuestas a que alude, constituye plena prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, en relación con lo dispuesto el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En suma, señaló que siendo tan clara la deuda, se deberá revocar la sentencia, pues tanto la prueba testimonial, confesional y documental dan cuenta de la deuda cobrada en autos, de la acreedora a la deudora y de la fecha en que dicha deuda sería pagada, lo cual el tribunal sencillamente no quiso analizar ni considerar, lo que permite casar la sentencia por la causal alegada. De otro lado afirmó que el tribunal omitió indicar que su parte acompañó en parte de prueba, con citación, la copia autorizada del Expediente Administrativo Rol 34-5- 2014, que es la mayor prueba de acreditación de la deuda, precisando quien es la acreedora y la deudora de la obligación, y de la forma como pagaría esa deuda la magistrada demandada, no entendiendo cómo es posible que esa prueba, no objetada por la demandada, tampoco haya sido analizada de forma íntegra conforme al resto de la prueba rendida, analizándolo, además, en forma parcial, ya que arriba a conclusiones que son erradas. En relación con la carpeta de investigación, respecto del delito de usura, ordenada como medida para mejor resolver, en donde la denunciante es doña Claudia Montero Céspedes y la denunciada e imputada es doña Carmen Julien Sepúlveda, aquí se ratifican los hechos expuestos de la demanda, contradiciendo lo sostenido por la jueza a quo, en el sentido que no se logró acreditar que la demandada adeuda a la demandante la

Fallo

se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue”. Que dichas normas legales, lo que hacen es prohibir la prueba de testigos en los casos y condiciones que señala. 11°.- Que, sin embargo, el artículo 1711 del Código mencionado estatuye que “Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”. Y expresa, a continuación y a modo de ejemplo que “Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia”. Finalmente, el precepto establece “Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales”. 12°.- Que, como conclusión, se puede afirmar que no resulta efectivo que por no constar por escrito un determinado acto o contrato, éste no exista, particularmente si como en el caso de autos, se trata de un contrato real y no solemne. Lo que ocurre es simplemente que se excluye la prueba de testigos, con las excepciones que se han indicado. El asunto se traduce entonces en un problema de prueba, pero que se puede solucionar a la luz de las

Texto Completo (Preview)

19 Chillán, once de mayo de dos mil veintiuno. V I S T O: Que se ha elevado a esta Corte la causa Rol N°4733-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán, para conocer los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el abogado don Roberto Neira Cáceres en representación de la parte demandante doña Carmen Judith Julien Sepúlveda, respecto de la sentencia de veintidós de mayo del a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica