SIN INFORMACION

/HERRMANN

Rol

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Primero: Que, el Defensor Penal Público, don Camilo Esteban Valle Zuñiga, en representación de Carlos Adrián Álvarez Quezada, peruano, cédula nacional de identidad provisoria Nº14.873.174-8, condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, dedujo recurso de amparo en contra del señor Juez de Garantía de Arica, don Sebastián Andrés Herrmann Lunecke, por haber rechazado en audiencia de 30 de abril de 2021, la petición de la defensa en orden de decretar la libertad del condenado al no haberse materializado su expulsión del país en el plazo fijado por el Juzgado de Garantía. Señala que el amparado fue condenado el 6 de octubre 2020, por el delito de tráfico ilícito de drogas a una pena de 4 años, la cual le fue sustituida por la de expulsión del territorio nacional de conformidad al artículo 34 de la Ley Nº 18.216, estableciendo un plazo de 90 días para su ejecución. La citada sentencia quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2020, dejándose sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, ordenando su internación en el Centro Penitenciario de Arica hasta la materialización de la expulsión. Los 90 días se cumplieron el 25 de febrero del año en curso. Alude que el 26 de febrero 2021, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, solicitó ampliación del plazo para materializar la expulsión del amparado, debido a la contingencia sanitaria que afecta al país por el Covid-19 y el actual cierre de fronteras. Dicha petición fue acogida, ampliándose el plazo por 60 días. Indica, que el 27 de abril de 2021, la Defensa solicitó la libertad del amparado el no haberse materializado su expulsión en el plazo prorrogado establecido en subsidio pidió que se le aplique alguna medida cautelar del artículo 155 del Código Procesal Penal. Reclama que el señor Juez recurrido, otorgó nuevamente un plazo de 60 para materializar la expulsión del amparado, afectando la libertad del amparado. Solicita que se acoja la presente acción constitucional, dejando sin efecto la re

Fundamentos

motivos que preceden, a juicio de esta Corte, las normas citadas anteriormente, ordenan que la internación del encartado debe mantenerse hasta que se materialice su expulsión, sin que exista norma legal alguna que señale un plazo para que ello acontezca u otra alternativa distinta a dicha internación. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, cabe señalar que la medida de expulsión debe materializarse en un plazo razonable, siendo excesivo el plazo de 60 días otorgado por el señor Juez recurrido debido a que ya se otorgó una prórroga respecto del plazo que se fijó originalmente, debiendo tener presente en esta temática que la Convección Interamericana de Derechos Humanos prescribe en el artículo 7.5 “que toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”, a su vez y con mas precisión el artículo 8.1 dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella.”. En efecto el plazo justo y razonable es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste a las partes del proceso antes, durante e incluso después de un proceso. Así, sostiene el profesor Sergio García Ramírez, que “el concepto de plazo razonable se aplica tanto a la solución jurisdiccional de una controversia como a la diligencia en la ejecución de fallos judiciales, que son el eslabón final de la cadena que principia y se desarrolla en el proceso” (Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana, Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, México, 2002, p. 135), por lo que solo cabe acoger la presente acción constitucional en el sentido de limitar la segunda prórroga otorgada por el Tribunal.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en las normas citadas, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que se ACOGE el recurso de amparo deducido el Defensor Penal Público, don Camilo Esteban Valle Zuñiga, en representación de Carlos Adrián Álvarez Quezada, solo en cuanto se establece que la medida de expulsión del país del amparado debe materializarse en el plazo de 20 días a contar de que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, debiendo oficiar el Juez de Garantía a la entidad encargada de la ejecución de la pena sustitutiva. Comuníquese lo resuelto a Gendarmería de Chile y la Intendencia Regional de la Región de Arica y Parinacota. Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. Rol N° 162-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, once de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Primero: Que, el Defensor Penal Público, don Camilo Esteban Valle Zuñiga, en representación de Carlos Adrián Álvarez Quezada, peruano, cédula nacional de identidad provisoria Nº14.873.174-8, condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, dedujo recurso de amparo en contra del señor Juez de Garantía de Arica, don Sebastián Andrés Herrmann Lun

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