JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

CHECURA MENARES ANA MARIA Y OTROS CON SOC. DE TRANSPORTES NORTRANS LTDA Y OTRO

Rol

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Ante esta Corte de Apelaciones de Iquique, integrada por los Ministros don Pedro Güiza Gutiérrez, doña Mónica Olivares Ojeda y doña Marilyn Fredes Araya, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Miguel Castro Soto, por los demandantes Ana Maria Checura Menares, Javiera Andrea Tagle Checura y Nicolás Stavros Tagle Checura, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, en causa RUC 2040259891-4, RIT O-201-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. Comparecieron a estrados el abogado don Miguel Castro Soto, por el recurso de nulidad, y los abogados don Ricardo Espina Vio, por Sociedad de Transportes Nortrans Ltda., y don Diego Avendaño Lorca, por Compañía Minera Cerro Colorado, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la primera causal incoada en el recurso es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto estima que la sentencia fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que esta causal se fundamenta en que la sentencia definitiva yerra en la aplicación e interpretación de los artículos 184 del Código del Trabajo, 5, 58 y 68 de la Ley 16.744, en relación con lo señalado en el artículo 2332 del Código Civil. Sostiene que el artículo 184 tiene un alcance más amplio que el concedido por el sentenciador en el razonamiento quinto; indica que dicha norma se encuentra en concordancia con los artículos 68 de la Ley 16.744 y 1547 del Código Civil, de esta forma, el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción eficaz de todas las medidas destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos, lo que en el caso de autos no habría ocurrido. En cuanto a la infracción al artículo 5 de la Ley 16.744, afirma que en el caso de autos

Fundamentos

fundamentos de impugnación, basados en hechos distintos, construidos desde una propia proposición de la valoración de prueba por parte del recurrente, escapa de la competencia que entregan a esta Corte las causales de nulidad impetradas. SÉPTIMO: Que por ello, en relación a los fundamentos del recurso de nulidad sustancial antes referidos, resulta apropiado reseñar que el arbitrio carece de sustento fáctico. En efecto, las alegaciones esenciales del recurso se refieren a que, a su juicio, se encuentra acreditada la falta imputada al empleador de haber faltado a su deber de otorgar seguridad a los trabajadores y con esto acreditado el accidente del trabajo y sus circunstancias, en que se basa la presente acción. En otras palabras, del tenor del recurso aparece que éste se desarrolla en contra de los hechos establecidos en la causa, mismos en que no se acreditó el supuesto material de las disposiciones cuya infracción se denuncia. De este modo, este hecho resulta inamovible para este Tribunal de nulidad, al momento de conocer las causales en análisis, por lo que el recurso al fundarse en presupuestos diversos a los fijados por la sentencia cuestionada, no podrá prosperar. Finalmente, en cuanto a la denunciada transgresión del artículo 58 de la Ley 16.744, el recurrente la funda en que el sentenciador, en el párrafo 6° del motivo Quinto de la sentencia impugnada, habría realizado una errónea interpretación de la norma referida, al atribuir al

Fallo

fallo escapa a las máximas de la experiencia al desatender que un infarto debe ser atendido en el menor tiempo posible, además de que una enfermedad en altura en faena minera debe ser rápidamente atendida bajando al trabajador a la ciudad en el menor tiempo posible, pues la altura es un factor que agrava la situación; todo lo cual asegura puede ser corroborado con la prueba incorporada. Reitera que la negligencia que su parte imputa a los demandados es no realizar la actuación salvadora a tiempo; así, el segundo error que atribuye a la sentencia consiste en que ésta disgrega la relación de hechos que fueron planteados sin solución de continuidad, para concluir que no existe accidente laboral, entendiendo, erradamente, que las prestaciones efectuadas por las demandadas, representadas por el policlínico de la minera, fue suficiente para satisfacer el estándar de protección del artículo 184 del Código del Trabajo. Sostiene que al concluir el juez en los razonamientos citados que el accidente no es laboral y que las demandadas cumplieron con su deber de cuidado, incurre en una infracción manifiesta al principio de la derivación, toda vez que, por el contrario, el mérito de las probanzas es suficiente y conduce racionalmente, cada una por sí sola y en su conjunto, a una consecuencia lógica absolutamente distinta a las señaladas por el fallo, esto es, que las demandadas transgredieron su obligación de seguridad para con su empleado, afectando su derecho a la vida y el derecho a l

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Ante esta Corte de Apelaciones de Iquique, integrada por los Ministros don Pedro Güiza Gutiérrez, doña Mónica Olivares Ojeda y doña Marilyn Fredes Araya, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Miguel Castro Soto, por los demandantes Ana Maria Checura Menares, Javiera Andrea Tagle Chec

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