SIN INFORMACION

VALDIVIA/COMUNIDAD DE AGUAS EMBALSE PICARQUÍN

Rol

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece María Antonieta Valdivia Jones, obstetra, domiciliada en calle Los Olivos 40, Condominio Los Nogales, comuna de Machalí, en representación de Asesorías e Inversiones Valdivia Limitada, deduce recurso de protección en contra del Directorio de la Comunidad de Aguas Embalse Picarquín, domiciliada en Sector Picarquín, comuna de Mostazal, representado por su presidente John Botto Selame, ambos domiciliados en Parcela Nº35, Picarquín B, comuna de Mostazal. Señala que por escritura pública de fecha 09 de Junio del año 2020, Asesorías e Inversiones Valdivia Limitada, representada por la suscrita, adquirió y compró el Lote A o resto de la subdivisión de la Parcela N°41 y una veintitrés ava parte sobre el Bien Común Especial número nueve, del Proyecto de Parcelación Picarquín B ubicado en la comuna de San Francisco de Mostazal y los derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes, todo ellos, debidamente inscrito ante el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Agrega que, por ende, es parte de la Comunidad de Aguas Embalse Picarquín, con 13,70 acciones. Refiere que el día 18 de noviembre del año pasado, le solicita al directorio de la Comunidad de Aguas Embalse Picarquín, la entrega de aguas del embalse, en atención que estaba en el período de cosecha de cerezas y con muchas dificultades de obtener agua producto de la sequía, ante ello el tesorero de dicho directorio le informa, por correo de la misma fecha, que por acuerdo de la asamblea de comuneros, la única agua que se entregaría sería la de rebalse. Precisa que consta del Acta de la Junta General Ordinaria de Comuneros de la Comunidad de Aguas Embalse Picarquín, de fecha 9 de mayo de 2019, la que fue reducida a escritura pública con fecha 14 del mismo mes y año, que la junta por unanimidad, adoptó reglas básicas para la distribución de las aguas del embalse Picarquín, las que fueron ratificadas en junta extraordinaria de accionistas con fecha 21 de agosto de 2020, la que también se redujo a e

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección es una acción constitucional mediante la cual se pretende reparar las consecuencias perjudiciales causadas, o evitar los perniciosos efectos futuros de todo acto arbitrario o ilegal que amague o produzca privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que específicamente señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trata así de una acción protectora cuyo objetivo principal consiste en restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, cuando este se haya visto amagado, en los términos antes indicados o tema sufrir un daño de ese orden en el futuro. 2.- Que en el caso que nos ocupa, la recurrente señala que se ha afectado el derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas de que es titular la sociedad que representa y la igualdad ante la ley dada la actuación de la recurrida al no informar semanalmente el modo de la distribución de las aguas del embalse Picarquín. Situación que es negada por la recurrida, en el sentido que sólo ha dado cumplimiento a las normas de distribución de aguas que la misma organización de usuarios de los derechos de aprovechamiento de aguas se impuso mediante los mecanismos propios que le asisten. 3.- Que no hay discusión respecto a la efectividad que la recurrida cuenta con las atribuciones que le confiere el artículo 241 N°5 del Código de Aguas, esto es, distribuir las aguas, dar a los dispositivos la dimensión que corresponda y fijar turnos cuando proceda, y, además, conforme el numeral 14 de la citada disposición le corresponde cumplir los acuerdos de las juntas generales. Y en el mismo sentido no se ha debatido que conforme a lo resuelto por Junta General Extraordinaria de comuneros de fecha 3 de mayo del año del año 2019, se acordaron reglas básicas para la distribución de las aguas del embalse Picarquín, entre ellas, la citada regla número 3 que establece: “El embalse se abre para todos o no se abre para nadie. Ningún regante puede exigir que se abra sólo para él. El Directorio fijara semana a semana cuándo y cuánto se abre el embalse”. 4.- Que sin entrar a discutir la existencia o no de actos o perturbaciones arbitrarias o ilegales, por parte de la recurrida, es necesario, tener presente que, a su vez, el artículo 244 del citado Código dispone: “el directorio resolverá como árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad”. Luego el artículo 247 del mismo texto legal establece “el que se sienta perjudicado por algún

Fallo

fallo arbitral, podrá reclamar de él ante los Tribunales de Justicia dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de su notificación”. En consonancia con lo expuesto, el recurso de protección no puede brindar cobertura, para controlar la actividad de la recurrida, resultando impropio e inconducente, a través de la acción interpuesta por el recurrente satisfacer los requerimientos de tutela judicial reclamados, desde que es la acción que concede el artículo 244 del Código de Aguas, la que garantiza a través de un debido proceso, tanto a la parte recurrente como recurrida, un adecuado conocimiento y resolución del asunto que se reclama, el que excede el ámbito de la presente acción cautelar. 5.- Que, sin perjuicio de lo anterior, tratándose en los hechos de un asunto que afecta a todos los integrantes de una organización de usuarios de derechos de aprovechamiento de aguas y que puede redundar en la forma en que la distribución de esos derechos debe o no efectuarse, el recurso de protección no resulta ser la vía o el mecanismo adecuado para la resolución del conflicto que se ha suscitado entre un usuario y la directiva de la comunidad. Por estos fundamentos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por María Antonieta Valdivia Jones, en favor de Asesorías e Inv

Texto Completo (Preview)

Rancagua, once de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece María Antonieta Valdivia Jones, obstetra, domiciliada en calle Los Olivos 40, Condominio Los Nogales, comuna de Machalí, en representación de Asesorías e Inversiones Valdivia Limitada, deduce recurso de protección en contra del Directorio de la Comunidad de Aguas Embalse Picarquín, domiciliada en Sector Picarquín, comuna de Mostazal,

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