JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

SOCIEDAD DE SEGURIDAD AEREA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

Fecha

10 de mayo de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de veintidós de marzo dos mil veintiuno el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, rechazó la reclamación deducida por la Sociedad de Seguridad Aérea S.A., en contra de la resolución de ocho de julio de dos mil veinte, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, que impuso una multa de 20 ingresos mínimos mensuales por “No exhibir con fecha 18.02.2020, toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: *contratos de trabajo y anexos; comprobantes de pago o liquidaciones de remuneraciones mensuales; autorizaciones de descuentos; todo del periodo agosto de 2019 hasta enero de 2020 respecto de los trabajadores Juan Romero Garay, Beatriz Barrientos Cona, Francisco Cárdenas Cristi, Macarena Uribe Pinuer, Gastón Mera Barrientos, Fernando Imilán Muñoz, Claudio Aguilar Monje, Sussi Cerón Vargas, Minerva Garnica Godoy y Carmen Huenulef Paredes.* Planilla mutualidad, enero de 2020, para acreditar número total de trabajadores a nivel nacional.” La parte reclamante, pide la invalidación del fallo, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción de los artículos, 503, 511 y 512 del mismo cuerpo legal, por considerar, se configura un error de hecho en la mentada resolución administrativa impugnada, que rechazó el recurso de reconsideración por el cual planteaba que una de las multas quedaba subsumida en la otra y que esta se encontraba indebidamente cursada.

Fundamentos

Considerando: 1.-Que, resulta conveniente tener en consideración, que por la causal invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, los hechos establecidos en el fallo, no pueden ser alterados, pues ello resulta de una facultad privativa de los jueces del grado, luego, solo el cuestionamiento es posible centrarlo en el razonamiento o juicio jurídico del tribunal, sea con ocasión de la aplicación de la ley, de su interpretación o su falta de aplicación al caso concreto. 2.- Que, en este caso, la sentencia impugnada, desestimó la reclamación por considerar que lo cuestionado decía relación con las facultades de la Inspección del Trabajo y que además la sede del artículo 512, solo daba competencia al tribunal para revisar la decisión administrativa en torno al correcto ejercicio de dichas facultades en cuanto a la existencia de un error de hecho respecto de la sanción, o el cumplimiento de la infracción, que permitiera, o dejar sin efecto la multa, en el primer caso, o reducirla, en el último, nada de lo cual acontecía con ocasión de la solicitud del recurrente, quien pretendía se dejaran sin efectos por aplicación de principio non bis in idem y por inexistencia del hecho. 3.- Que en este sentido se ha plasmado la causal de nulidad invocada, argumentando la infracción de los artículos 511, 512 y 503 del Código del Trabajo, más sin embargo, y no obstante su escaso desarrollo, más allá de la transcripción de parte de la sentencia, lo enunciado no permite arribar a la convicción de que se ha incurrido en un error jurídico, pues la Jueza correctamente desestimó el reclamo por el cual se le solicitaba revisar el mérito de las sanciones, cuestiones que efectivamente exceden del ámbito de competencia que le confiere el artículo 512 del código del ramo, que precisamente supone la existencia de la infracción, más sin embargo se pide al tribunal que se revise la sanción por haber sido impuesta con error de hecho o se rebaje la multa por haber subsanado el reproche formulado, nada de lo cual aconteció en estrados, desde que la pretensión del reclamante eran se dejaran sin efecto la segunda multa por entenderla comprendida en la primera, lo que a su entender burlaba el principio non bis in idem, y que respecto de la primera no se configuraba el hecho infraccional. 4.- Que así las cosas, el razonamiento de la Juez de la causa, atento al contexto procesal al que fue sometida la discusión, es correcto, sin que en su razonamiento se advierta algún yerro en los aspectos jurídicos de su decisión, desde que la vía procesal adecuada a las peticiones del recurrente era la que contempla el artículo 503 del Código Laboral, norma que permite una revisión de todos los aspectos de la sanción impugnada, y no aquella ejercida en estos autos, que está restringida solo a aquellos tópicos que ya se han enunciado. En consecuencia, en mérito de lo señalado y atento lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo;

Fallo

SE RESUELVE: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad de Seguridad Aérea S.A., en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno declarándose que no es nula, como tampoco el juicio del cual procede. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz Rol 55 – 2021 LAB.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diez de mayo de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia de veintidós de marzo dos mil veintiuno el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, rechazó la reclamación deducida por la Sociedad de Seguridad Aérea S.A., en contra de la resolución de ocho de julio de dos mil veinte, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, que impuso una multa de 20 ingresos mínimos mensuales

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