SIN INFORMACION

URDANETA SALCEDO JENNY JOSEFINA Y OTRO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

10 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen don Rodrigo Villegas Cortés y Edilia González Bonilla, abogados, quienes interponen acción constitucional de amparo a favor de Jenny Josefina Urdaneta Salcedo, venezolana, empleada de casa particular, documento nacional de identidad N° 13.000.483, y de José Gregorio Lugo Martínez, venezolano, obrero, documento nacional de identidad N° 8.608.841, ambos con domicilio en Avenida Genaro Gallo N° 2431, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, con domicilio en Avenida Arturo Prat Chacón N° 1099, comuna de Iquique, Región de Tarapacá; la que mediante Resoluciones Exentas N° 1.279/2021 y 1.280/2021, respectivamente, ambas de fecha 22 de abril de 2021, ha decretado la expulsión del territorio nacional de los extranjeros, constituyendo dichas resoluciones una vulneración a los derechos a la libertad personal de éstos, consagrado en el artículo 19 N° 7, letra a) de la Constitución Política de la República. Exponen que los amparados, que comparten una relación sentimental, ingresaron al país por un paso no habilitado el 12 de diciembre de 2020, siendo trasladados a un refugio. Hacen especialmente presente que desde dicho ingreso emprendieron diversas actividades laborales en el país, remitiendo así ayuda económica a sus familias que residen en Ecuador y Venezuela. Añaden que comparecieron ante las oficinas de la Policía de Investigaciones de Chile para efectuar una auto denuncia y dar cuenta del ingreso al país, oportunidad en la cual se les informa que debían concurrir una vez por semana a firmar como medida de control. Indican la Intendencia Regional de Tarapacá dictó orden de expulsión en contra de doña Jenny Josefina y don José Gregorio, mediante Resoluciones Exentas N° 1.279/2021 y 1.280/2021, respectivamente, ambas de fecha 22 de abril de 2021, sin que mediara un proceso penal previo, señalando que la expulsión se encontraba fundada y lo dispuesto en los artículos 2,3,1, 5, 16, 17, 68, 69, 78 y 84 del Decre

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que los amparados no han sido detenidos, arrestados o presos con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informes policiales Nº 28 y N° 10, de 05 y 04 de enero de 2021 respectivamente, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que los extranjeros habían ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 21 de abril de 2021, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 22 de abril d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Jenny Josefina Urdaneta Salcedo y José Gregorio Lugo Martínez, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1280 y la Resolución Exenta N° 1279, ambas dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá con fecha 22 de abril de 2021. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro Sra. Olivares, quien fue de parecer de rechazar la acción, por estimar que, tal como argumentó la parte recurrida, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que los amparados habían ingresado clandestinamente al territorio nacional, corroborándose esa circunstancia a través de la consulta de sus sistemas informáticos, que no arrojaron movimientos migratorios, razón por la que se produjo la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por lugares habilitados, configurándose así la hipótesis de ingreso clandestino previsto en los artículos 69 en relación al artículo 146, del Reglamento de Extranjería, y D.S. de Interior N° 597 de 1984, de manera que la orden cuestionada no es más que el ejercicio de l

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Iquique, diez de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen don Rodrigo Villegas Cortés y Edilia González Bonilla, abogados, quienes interponen acción constitucional de amparo a favor de Jenny Josefina Urdaneta Salcedo, venezolana, empleada de casa particular, documento nacional de identidad N° 13.000.483, y de José Gregorio Lugo Martínez, venezolano, obrero, documento nacional de identidad N° 8

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