LINCON INTERNATIONAL ACADEMY S.P.A./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
10 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DE ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada señora Daphne Basiliu Cáceres, en representación de Lincoln International Academy SpA, sostenedor del colegio Lincoln International Academy Lo Barnechea y conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529 interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 001367 de 14 de octubre de 2020, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, señor Mauricio Irarrázaval Cerpa, por orden del Superintendente de Educación. Solicita se deje sin efecto la resolución referida o, en forma subsidiaria, se sustituya la multa por amonestación escrita o, en subsidio, se la rebaje al mínimo legal. Detalla que mediante Resolución Exenta N° 2019/PA/13/1957 de 19 de junio de 2019, la Directora Regional de la Superintendencia reclamada confirmó el único cargo Nº 2019/FC/13/0884 de fecha 2 de abril de 2019, en relación al Acta De Fiscalización N°191300902, de fecha 14 de marzo del 2019, y de Resolución Exenta Nº 2019/PA/13/0729, de fecha 21 de marzo de 2019, que aplicó a la reclamante sanción de Multa de 55 UTM, por lo que interpuso reclamación administrativa, rechazada mediante el acto que actualmente se impugna. En cuanto a los hechos, detalla varias denuncias realizadas por los apoderados del alumno Juan Ignacio Viotti (la señora Carla Bazán), todas desestimadas y que luego se denunció a la apoderada indicada por afectar la convivencia, decretándose la prohibición de ingreso, la que sería revisada al finalizar el semestre y en caso de nuevas denuncias, se procedería a adoptar otras medidas, verificándose luego una insistencia de la señora Bazán en acusar a niños como abusadores, cuando ya se han descartado tales hechos, hostigando a madres y desacreditando a las autoridades. En diciembre del año de 2018 varias familias firmaron una carta por nuevos hostigamientos en contra de la señora Carla Bazán, acompañando a la misma imágenes y extractos de conversaciones de la plataforma WhatsApp, motivo por el que la Com
Fundamentos
fundamentos de su reclamación la efectividad de la conducta de la apoderada, la existencia de un reglamento y de un procedimiento que avalan la sanción aplicada, impedirle rendir prueba sobre estos puntos, y la infracción a la sana crítica, estas alegaciones dicen relación con la conducta de la apoderada, lo que como se ha señalado, aun de ser efectiva, no justifica una sanción a los estudiantes, menos aquella que los priva de su derecho a recibir educación en el establecimiento en que se encuentran cursando sus estudios. SEXTO: Que, las normas infringidas por la reclamante son las siguientes: - El artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, dispone en su letra g): “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios: g) Responsabilidad. Todos los actores del proceso educativo deben cumplir sus deberes y rendir cuenta pública cuando corresponda. Asimismo, el sistema educativo deberá promover el principio de la responsabilidad de los alumnos, especialmente en relación con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes escolares, cívicos, ciudadanos y sociales. Este principio se hará extensivo a los padres y apoderados, en relación con la educación de sus hijos o pupilos”. - El artículo 10 del mismo texto, que establece: “Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes: “a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos [...]” “b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a asociarse libremente, con la finalidad de lograr una mejor educación para sus hijos, a ser informados por el sostenedor y los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos o pupilos r
Fallo
Por tanto, están prohibidas todas las disposiciones que entreguen la facultad discrecional a la autoridad para determinar qué hechos serán considerados faltas y cuál será su gravedad”. SÉPTIMO: Que, en este sentido, la Resolución Exenta PA N° 001367 de 14 de octubre de 2020, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, se encuentra ajustada a derecho, y ha sido dictada por funcionario competente y dentro de sus facultades, con pleno respeto a la normativa vigente. OCTAVO: Que, adicionalmente, la reclamante cuestiona la proporcionalidad de la sanción aplicada, la que se encuentra fundamentada en base a los siguientes criterios, señalados en la resolución impugnada: i) Que no se acompañaron medios de prueba al recurso de reclamación que permitieran tener por desvirtuado o corregido el hecho constatado en el acta de fiscalización, lo que ha significado la confirmación de los cargos formulados. ii) La proporcionalidad debe existir entre la sanción aplicada y la gravedad de los hechos infraccionales por los que se vieron afectados tres estudiantes en relación a los bienes jurídicos conculcados: el derecho a un debido proceso, la no discriminación, y el derecho a la educación de los alumnos sancionados. Cabe destacar que el principio de la educación permanente es un pilar esencial del sistema educativo chileno, consagrado en el artículo 3, letra a), del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación y, por lo tanto, su vulneración reviste un c
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diez de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada señora Daphne Basiliu Cáceres, en representación de Lincoln International Academy SpA, sostenedor del colegio Lincoln International Academy Lo Barnechea y conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529 interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 001367 de 14 de octubre de 202
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