CLAUDIA VIRGINIA MOLINA VELAZCO Y OTRO CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR Y OTRO
Rol
Fecha
10 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Kevin Canedo Cueto, licenciado en ciencias jurídicas, en representación de doña Claudia Virginia Molina Velazco, cédula de identidad 27.082.929-5 y de su cónyuge don Jorge Luis Rojas Corona, ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en Avenida Arturo Prat Chacón N° 2740, departamento N° 1402, por quienes interpone acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en representación del Consulado de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria del amparado. Expone que la recurrente Claudia Molina es cónyuge del otro amparado, y residente legal en el país en virtud de una visa de responsabilidad democrática otorgada por el Consulado de Chile en Caracas en fecha 17 de septiembre de 2019, encontrándose su solicitud de permanencia definitiva en trámite. Indica que el 19 de julio de 2019, el amparado solicitó la Visa de Responsabilidad Democrática a través del Sistema de Atención Consular, siendo luego víctima del cierre masivo de tales solicitudes; dicho acto, alega, se erige como ilegal y arbitrario, por cuanto resuelve de manera genérica todas las solicitudes de visa que se encontraban en trámite, siendo evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación, lo que constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880, criterio que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por el tribunal y recientemente por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 22.277-2021. Por otro lado, relata que el 09 de octubre de 2020, la cónyuge del amparado solicitó que sea acogido al principio de reunificación familiar ante la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y chilenos en el Exterior, mediante la reconsideración de la postulación de la Visa Responsabilidad Democrática. Sin embargo, hasta la fecha no han recibid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, fluye de la acción incoada, que lo reclamado por el recurrente radica en el rechazo de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática peticionada por el amparado de nacionalidad venezolana, cuestión que importaría una afectación a su derecho constitucional de libertad personal. Por su parte, la institución recurrida informó que el proceso respecto del amparado aún no ha finalizado, no habiéndose dictado acto administrativo terminal alguno, y que el correo electrónico que recibió no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la priorización de labores que describió, y no un acto administrativo decisorio conclusivo. TERCERO: Que así las cosas, con el mérito de lo informado, se desprende que lo reclamado por el recurrente no goza de sustento fáctico, pues no ha sido librada decisión alguna por la entidad administrativa recurrida, menos aún denegatoria de la Visa de Responsabilidad Democrática solicitada por el amparado, por lo que la acción cautelar no podrá prosperar, al no resultar afectado el derecho a la libertad personal en los términos que exige el artículo 21 de la Carta Magna.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en representación de doña Claudia Virginia Molina Velazco y de su cónyuge don Jorge Luis Rojas Corona. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 203-2021 Amparo. 1
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Iquique, diez de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Kevin Canedo Cueto, licenciado en ciencias jurídicas, en representación de doña Claudia Virginia Molina Velazco, cédula de identidad 27.082.929-5 y de su cónyuge don Jorge Luis Rojas Corona, ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en Avenida Arturo Prat Chacón N° 2740, departamento N° 1402, por quienes interpone acción consti
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