TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN PUBLICO ARICA C/ RICKY EMILIANO GONZALEZ MUNOZ

Rol

Fecha

10 de mayo de 2021

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos RUC.: N°2010010903-5, RIT: N° 274-2020, la Defensora Penal Pública doña Cintia Cartagena Martínez, en representación del condenado Ricky Emiliano González Muñoz, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica el día veintiséis de diciembre de dos mil veinte. Solo en cuanto lo condenó como autor del delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y de dar cuenta a la autoridad de todo accidente, establecido en el artículo 195 inciso 3° de la Ley N° 18.290, cometido ambos en esta ciudad el día 22 de febrero de 2020 Como sustento de su recurso, impetra como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c) y esta última disposición vinculada con el artículo 297 todos del Código Procesal Penal. Como causal subsidiaria de la precedente deduce la estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, consistente en la errónea aplicación del derecho, al haber sido condenado su representado por el delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y de dar cuenta a la autoridad de todo accidente, establecido en el artículo 195 inciso 3° de la Ley N° 18.290, en relación a los artículos 1 y 2 del Código Penal. En subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es la errónea aplicación del derecho, al haber sido condenado su defendido a una pena mayor, no debiendo haberse aplicado el artículo 196 bis de la Ley N°18.290, que lo condenó a una pena mayor de aquella que le hubiere correspondido habiéndose reconocido las atenuantes de los N° 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, en relación al delito del artículo 195 inciso 3 de la Ley N°18.290. La vista del recurso se llevó a efecto el 25 de enero de 2021, con la asistencia de la Defensora Penal Pública, doña Cintia Car

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso la causal de nulidad, invocada como principal, del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y, esta última disposición, vinculada con el artículo 297 todas normas del Código Procesal Penal. Deduce como causal subsidiaria de la anterior la establecida en el artículo 373 letra b) de mismo Código, consistente en la errónea aplicación del derecho, según dice, al haberse condenado a su representado por el delito establecido en el artículo 195 inciso 3° de la Ley N°18.290, en relación a los artículos 1 y 2 del Código Penal. Luego, y en subsidio de las anteriores, invocó la causal del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo normativo , esto es la errónea aplicación del derecho, al haber aplicado el tribunal en la sentencia que impugna, el artículo 196 bis de la Ley N° 18.290, yerro, según afirma, por el cual su defendido fue condenado a una pena mayor que aquella que le hubiere correspondido al acogerse el articulo 11 N° 6 y 11 N°9 del Código Penal, en relación al delito del artículo 195 inciso 3 de la Ley N° 18.290. Expone primero la recurrente que, el Tribunal tuvo por acreditado los hechos en el considerando décimo, los que a continuación reproduce, agregando que la audiencia del juicio oral se desarrolló los días 18 y 21 de diciembre del año 2020, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez don Mario Andrés Reyes Trommer e integrada por los jueces don Sergio Hernán Álvarez Cáceres y doña Fabiola Andrea Collao Contreras y que con fecha 26 de diciembre de 2020 se dio lectura a la sentencia condenatoria de su representado. Desarrolla a continuación la causal de nulidad principal, cual es la del artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, dado que, según arguye, el Tribunal al tiempo de la dictación de la sentencia no fundamentó conforme dispone el inciso tercero parte final del artículo 297 del Código Procesal Penal, cómo llegó a establecer el hecho factico que importa la comisión del delito del artículo 195 inciso 3º de la Ley N° 18.290. Así y luego de reproducir cada una de las disposiciones que cita para configurar la causal de nulidad que reclama, esto es, la de los artículo 374 letra e), 342 letra c) y 297, todos del Código adjetivo penal, replicar el hecho acreditado en el considerando décimo del

Fallo

fallo que impugna, los argumentos expuestos por el Tribunal en ese mismo considerando respecto de la prueba rendida para dar por acreditados los hechos y trascribir luego íntegramente el motivo undécimo del fallo en que se establece su calificación jurídica discurre que el sentenciador no logró fundamentar como dio por acreditado el incumplimiento de esta triple obligación impuesta por el legislador en el artículo 195 inciso 3º de la Ley N° 18.290, que reproduce. Señala luego que: “En este sentido la sentencia no expresa con que (sic) prueba, ni como (sic), se acreditó el incumplimiento de las tres obligaciones que establece el artículo 195 inciso 3º de la Ley N° 18.290 señalando simplemente que no cumplió, no dice exactamente cual (sic) o tal prueba permite acreditar tal incumplimiento por cada una de estas tres obligaciones. Teniendo en cuenta la prueba que el sentenciador considera para dar por acreditados los hechos, en el considerando Decimo, resulta trascendente que uno de los testigos presenciales Eduardo Santana, señala de manera textual“ es claro, en lo que respecta a la circunstancia de huir del lugar sin prestar ayuda a las víctimas, por parte del acusado, a quien ve bajar del vehículo por su puerta y mirar lo que pasó, se toma la cabeza y corre hacia un negocio de la esquina, señalando el testigo que desde que se baja del automóvil, simplemente no se acerca a las víctimas, se toma la cabeza y comienza a correr pero como se encontraba mucha gente en el lugar; varia

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En Arica a diez de mayo de dos mil veintiuno VISTO: En estos RUC.: N°2010010903-5, RIT: N° 274-2020, la Defensora Penal Pública doña Cintia Cartagena Martínez, en representación del condenado Ricky Emiliano González Muñoz, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica el día veintiséis de diciembre de dos mil veinte. S

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