CLARO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
10 de mayo de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte de Claro Servicios Empresariales S.A. deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la Ministra de Transporte y Telecomunicaciones en los autos Rol N°16.643-2018, que la condenó al pago de una multa fija de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y a una multa diaria de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales. Expone que según da cuenta el Informe Técnico SGF N° 27.400/F30/F41, de 27 de septiembre de 2018, emanado de la División de Fiscalización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre los días 21 al 23 de agosto de 2018 se efectuaron fiscalizaciones a las estaciones bases asociadas al concurso 700 MHz ubicadas en la comuna de Tirúa, incurriéndose en diversas omisiones, no obstante lo cual mediante Oficio Ordinario N°16463 se formuló un cargo consistente en “no dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imperativo de suministrar a las localidades obligatorias denominadas “Primer Agua” Cod. Id: 08-043, comuna de Tirúa, Región del Bío Bío, el servicio público de telefonía móvil, y el servicio público de transmisión de datos con acceso a Internet y respecto de la localidad de Allinco, Cod Id: 08-036, comuna de Tirúa, Bio Bío, el servicio público de transmisión de datos con acceso a Internet, vulnerando con esto, lo dispuesto en los arts. 2 y 13 C de la Ley 18.168 en relación con lo a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 4, arts. 40, 41 y 42 de las Bases del Concurso Público para otorgar concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos en las bandas de frecuencias 713-748 MHz y 768-803 MHz”. Alega que en la formulación de cargos no se aclaró el supuesto porcentaje de afectación del servicio de telecomunicaciones en la referida localidad obligatoria y, menos aún, se acompañó un registro gráfico de las fiscalizaciones realizadas a cada una de las estaciones bases referidas en los citados documentos. Formulados los descargos, sigue el reclamo, se alegó en esencia, en
Fundamentos
fundamentos para imponer la multa en ese extremo se leen únicamente en acápite 39. de la sentencia impugnada y lo cierto es que en rigor las entregadas constituyen consideraciones generales que pueden decirse de cualquier infracción, sin relación directa alguna a aquélla específicamente constatada en este proceso, razón por la cual este Tribunal la rebajará a un monto que se considera más acorde con la entidad de la transgresión cometida, conforme se regulará en lo resolutivo. Noveno: Que, finalmente, respecto de la multa diaria, el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 19.168 señala que se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En relación a este punto, debe recordarse que en la parte final de la formulación de cargos se ordenó a la afectada adecuar su conducta a las disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público para otorgar Concesiones de Servicio Público de Transmisión de datos en las bandas de frecuencias 713 – 748 MHz y 768 – 803 Mhz, e informar de aquello dentro del plazo de diez días hábiles de contados desde la notificación del oficio de cargo, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.618. Luego, al persistirse en la falta que fuera objeto de la formulación de cargos, en la sentencia respectiva la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones dispuso aplicar a la empresa apelante una multa de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales por cada día que dejo trascurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta en el aludido oficio. Ahora bien, antes que una sanción propiamente dicha, la multa diaria que se examina tiene una naturaleza coercitiva. Su finalidad no es castigar o reprimir la conducta reprochada, sino que busca compeler al administrado para que adecúe su conducta al ordenamiento que le rige. En suma, es manifestación de la autotutela ejecutiva que se reconoce a la Administración para lograr el cumplimiento efectivo del deber legal de colaboración que recae en los administrados. De ahí que no sea de rigor la substanciación de un procedimiento administrativo separado o independiente con ese propósito ni que deba supeditarse su devengo al carácter firme o ejecutoriado de la sentencia que dispone esa multa. Por semejante razón tampoco se produce un doble castigo. En cuanto al monto de dicha multa, el propio artículo 38 de la Ley N° 18.168 dispone que comporta una infracción cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones legales o reglamentarias después de la orden y plazo que le fuera impartida por la autoridad, como aconteciera en la especie. Luego, en la medida que el artículo 36 de dicha ley faculta al Ministro de Transportes para imponer multas desde 5 Unidades Tributarias Mensuales, con máximos abstractos de hasta 100 ó 1.000 de esas U
Fallo
fallo impugnado se alega que éste aplica una sanción sobre la base de una infracción a un cuerpo normativo que no está expresamente autorizado a sancionarse. Argumenta el recurrente que el artículo 36 de la Ley General de Telecomunicaciones establece expresamente cuáles son las únicas fuentes que pueden generar una infracción y ser sancionadas y son ellas las normas de la presente ley, las de sus reglamentos, los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas, mas no el supuesto incumplimiento de las Bases de un Concurso. Las infracciones de unas bases concursales, concluye sobre el punto, no se encuentran tipificadas como infracción ni como fuente que autoriza a la autoridad juzgadora a imponer una sanción, no obstante en el presente caso se lo hace y se infringe con ello el principio de legalidad. Como segunda razón se alega la existencia de errores o vicios que afectan el debido proceso y se hacen consistir en que la sentencia se sustentó en fiscalizaciones o visitas inspectivas efectuadas sin que Claro fuera citada, debiendo haberlo sido, y tratándose del informe técnico se vulnera el principio de objetividad, desde que contiene afirmaciones sobre las cuales no se cuenta con los respaldos de las supuestas mediciones realizadas, ni menos aún los respaldos fotográficos de las mismas. Se alega asimismo que la sentencia privó a la compañía del derecho a defensa, al no permitirle medios probatorios legítimos y al no tratar de manera igual y objetiva a la SUBTEL, desde qu
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte de Claro Servicios Empresariales S.A. deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la Ministra de Transporte y Telecomunicaciones en los autos Rol N°16.643-2018, que la condenó al pago de una multa fija de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y a una multa diaria de 0,25 Unidad
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