SIN INFORMACION

MAÑAO/BAHAMONDE

Rol

Fecha

8 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO:  Comparece en estos autos don MARIO FORTUOSO CAULLE GUICHACÁN; SUSANA DEL CARMEN CAULLE INAYAO y MELBA DEL CARMEN MAÑAO LEGUE, todos domiciliado en el sector rural de Chovi San Juan, comuna de Dalcahue por sí y en favor de LUIS ALBERTO LEGUE MAÑAO, RAÚL RICARDO LEGUE MAÑAO, JOSÉ LUCIANO GUICHACÁN CHIGUAY, LUIS ALBERTO CAULLE GUICHACÁN, MANUEL SERGIO CAULLE GUICHACÁN, TEÓFILO GUERRERO LEGUE, XIMENA CAULLE INAYAO, PATRICIO GUERRERO, RENÉ RODRIGO GUERRERO; e interponen recurso de protección en contra de ALEJANDRO DEL CARMEN NAVARRO BARRÍA y doña ALICIA DEL CARMEN BAHAMONDE NAVARRO, ambos con domicilio en el sector rural de Chovi San Juan, comuna de Dalcahue; por el acto ilegal y arbitrario de haber procedido al cierre y estrechamiento del camino que sirve de acceso a los predios de los recurrentes. Al efecto refiere que son propietarios y poseedores de los inmuebles ubicados en el sector rural de Chovi San Juan de la comuna de Dalcahue. Que con fecha 29 de octubre de 2020 los recurridos procedieron a cerrar un camino vecinal que se encuentra amparado y administrado por la oficina de caminos de la Ilustre Municipalidad de Dalcahue y que ha sido utilizado por los vecinos del sector hace aproximadamente 80 años, colocando un cerco y portón a la altura exhibida en planos que se acompañan y a correr cercos y angostar el camino en un largo de 100 metros. Señala que se intentó solucionar el problema a través de una reunión de los vecinos, lo que no tuvo éxito, y entendiendo que con este se afecta sus garantías contempladas en el artículo 19 N°7 letra a), N°21 y N°24 de la Carta Fundamental, solicita que se acoja el presente recurso, ordenando a los recurridos restablecer los cercos a su legítimo deslinde a su ancho original, abrir el paso por el camino vecinal y retirar el portón colocado, y abstenerse de cualquier acto que impida el libre tránsito por el mismo.  Evacuó informe el Mayor de Carabineros don Sergio Urrutia Herrera de la Prefectura N°26 de Chiloé, señaland

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario denunciado en esta causa consiste en haber procedido al cierre y estrechamiento del camino que históricamente ha servido de acceso a los predios de los recurrentes. Los recurridos por su parte, no evacuaron informe en el plazo establecido por esta Corte, por lo que se tuvo por evacuado en rebeldía. TERCERO: Que, con lo informado por Carabineros y por la Ilustre Municipalidad de Dalcahue, es posible tener por acreditado que el camino objeto del juicio efectivamente corresponde a un camino vecinal de uso público, donde constan rastros de haberse puesto un cerco que luego fue retirado, y que se instaló un nuevo cerco con estacones de arrayán que enangostó el camino Chinquinpulli y otro camino menor -que lo intercepta- y que permite acceder al domicilio de los recurrentes. Situación que es corroborada con las fotografías acompañadas en dichos informes, donde se aprecia claramente la situación fáctica antes referida. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan concordantemente en los informes y documentos acompañados por Carabineros y por la I. Municipalidad de Dalcahue, los que no han sido objetados ni observados de manera alguna por lo que no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Con su confrontación, por su concordancia, coherencia y claridad sustentan con razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente. CUARTO: Que, en ese orden de ideas y estando acreditados los hechos fundamentales de la acción, aparece que la colocación de un cerco y angostamiento del camino vecinal que corre entre los predios que ocupan las partes, más allá de si se revirtió dicha situación o no, implica en sí una alteración del status quo material que imperaba previo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto y en consecuencia se declara: I.- Que, los recurridos deberán abstenerse en el futuro de instalar un cerco o cierre de cualquier tipo en el camino vecinal que corre entre los predios de las partes II.- Que, los recurridos deberán deshacer el angostamiento del camino objeto del juicio, corriendo los cercos con estacones de arrayán a la posición del cerco original, a fin de eliminar la afectación unilateral de la morfología de la vía en cuestión, bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.  Rol Protección N°18-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil veintiuno.  VISTO:  Comparece en estos autos don MARIO FORTUOSO CAULLE GUICHACÁN; SUSANA DEL CARMEN CAULLE INAYAO y MELBA DEL CARMEN MAÑAO LEGUE, todos domiciliado en el sector rural de Chovi San Juan, comuna de Dalcahue por sí y en favor de LUIS ALBERTO LEGUE MAÑAO, RAÚL RICARDO LEGUE MAÑAO, JOSÉ LUCIANO GUICHACÁN CHIGUAY, LUIS ALBERTO CAULLE GUICHACÁN, MANUE

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