SIN INFORMACION

BLANCHARD PEÑA ABRAHAM JOSUE CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

8 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación del interno Abraham Josué Blanchard Peña, RUT 12.438.543-1, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Iquique, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución “Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional Primer Semestre de 2021”, emitida el 14 de abril de 2021 por la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado. Sostiene que el amparado cumple con todos los requisitos establecidos y exigidos para la obtención del beneficio, no señalando la Comisión de Libertad Condicional la denegación de manera fundada, ya que los informes emitidos por GENCHI son favorables. Agrega que el interno fue condenado por tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de 05 años y 1 día, más 1/3 de UTM (cumplida). El inicio de su condena fue el 16 de diciembre 2017 y el término de ésta es 17 de diciembre 2022. Por lo tanto, su tiempo mínimo para postular al beneficio es el 17 de abril 2021, el cual se encuentra cumplido. Indica que respecto de su conducta, el informe emitido por SIGES y GENCHI, corrobora que el interno cuenta con más de cuatro bimestres de Muy Buena conducta, siendo incluso beneficiado con la salida diaria en la actualidad. Por otro lado, en el Centro de estudios y trabajo de Pozo Almonte (CET) reforzó aún más las competencias laborales, manteniendo trabajo dependiente y buen desenvolvimiento con pares y jefaturas del recinto penal. Destaca que el postulante fue beneficiado con la salida diaria en la actualidad por su excelente conducta. Luego de referirse al beneficio de libertad condicional, cumplimiento de los requisitos respectivos, redes de apoyo y arraigo familiar, aludir a los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N° 19.880, citar jurisprudencia y exponer sobre la pertinencia de la acción de amparo, pide se acoja la s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de ese a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a favor de Abraham Josué Blanchard Peña. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 268-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, ocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación del interno Abraham Josué Blanchard Peña, RUT 12.438.543-1, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Iquique, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución “Acta de Sesión de la Comisión de Li

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