SIN INFORMACION

CONDOMINIO CAMPOMAR DE TUNQUEN / GUTIÉRREZ

Rol

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, a folio 1 comparece la Comunidad Condominio Campomar de la comuna de Algarrobo, quien recurre de protección en contra de Tulio Enrique Gutiérrez Strange. Sostiene que la comunidad recurrente es una agrupación de propietarios nacida a partir de la subdivisión del lote denominado “La Virgen” o “Lote C” realizado por Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén. A su vez, el “Lote C” es un predio rústico que resulta de la subdivisión del “Fundo La Ventana”. En dicho orden de cosas, la propietaria del Fundo La Ventana, mediante escritura pública de fecha 19 de enero de 1988 constituyó una servidumbre de paso y acueducto sobre el inmueble de su propiedad en favor del Lote C, lugar donde se emplaza la comunidad recurrente. Precisamente en uso de dicha servidumbre cada propietario del condominio Campomar adquiere su predio bajo la premisa de acceso al mar, lo que se ha materializado en dicha forma por más de 30 años. En lo que constituye la acción arbitraria e ilegítima reclamada en este arbitrio, el 18 de marzo de 2021se toma conocimiento que el recurrido, dueño del fundo Tunquén, colindante a Condminio Campomar, ha realizado movimiento de tierras bloqueando la servidumbre de paso. Entiende que los hechos afectan su garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 numeral 24 de la Carta Fundamental. Solicita por tanto, se acoja el recurso y se ordene retirar los obstáculos colocados y que impiden el ejercicio de su derecho de servidumbre. Que, a folio 7, evacua informe el recurrido Tulio Gutiérrez Strange, solicitando el rechazo del recurso. En primer término, sostiene que el recurso debe ser rechazado por errores formales en la interposición del recurso. El recurrido es el administrador del predio conocido como “Fundo La Ventana”, de propiedad de su madre Elvira Strange Santibáñez. Precisamente, y según el croquis acompañado por los recurrentes, este corresponde al Lote A del antiguo Fundo La Ventana, de donde se enajenaron diferentes porciones, el “Lote C”,

Fundamentos

considerando: Primero: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Tercero: Que, según se desprende de los antecedentes, el recurso de protección se funda en las supuestas vías de hecho cometidas por el recurrido al impedir el uso de una servidumbre de paso mediante la colocación de barreras que impiden el libre tránsito, afectando sus derechos. En cuanto a la alegación de extemporaneidad Cuarto: Que los antecedentes que se acompañaron al recurso y el informe evacuado no permiten sostener con certeza el momento en que los trabajos que dan origen al arbitrio fueron realizados. Sin perjuicio de lo anterior, la situación de bloqueo denunciada, según el actor se ha mantenido incólume en el tiempo, motivo suficiente para descartar la extemporaneidad del arbitrio. En cuanto al fondo. Quinto: Que, en primer término, la recurrente no ha acreditado mantener una situación de derecho –uso o servidumbre- específicamente sobre el retazo de terreno cerrado por el recurrido, susceptible de ser protegida mediante la presente acción de cautela sumaria y urgente, pues actualmente existe controversia entre las partes respecto de la real ubicación de la servidumbre que se reclama constituida. Sexto: Que, tampoco se explica suficientemente en el recurso el punto en que se habría interrumpido el paso del camino que se entiende como servidumbre, sobre todo atendiendo que el recurrente hace mención a una senda que correría por otro predio, refiriendo al efecto tanto al fundo “la ventana” y “lote B”, en circunstancias que el recurrido administra un terreno denominado Lote A. de todo lo cual surge como evidente una indeterminación de hechos que impide que prospere la presente acción. Séptimo: Que, en consecuencia, la presente acción excede los límites de la naturaleza cautelar del procedimiento proteccional, lo cual condiciona el rechazo del recurso.

Fallo

por tanto, se acoja el recurso y se ordene retirar los obstáculos colocados y que impiden el ejercicio de su derecho de servidumbre. Que, a folio 7, evacua informe el recurrido Tulio Gutiérrez Strange, solicitando el rechazo del recurso. En primer término, sostiene que el recurso debe ser rechazado por errores formales en la interposición del recurso. El recurrido es el administrador del predio conocido como “Fundo La Ventana”, de propiedad de su madre Elvira Strange Santibáñez. Precisamente, y según el croquis acompañado por los recurrentes, este corresponde al Lote A del antiguo Fundo La Ventana, de donde se enajenaron diferentes porciones, el “Lote C”, que corresponde al Condominio Campomar, el “Lote B” que corresponde al sector Punta Ventana, y el Rol 278-22. En tal sentido, se limita a indicar que la servidumbre aludida en el recurso no pasa por el “Lote A” sino por aquel signado como “278-22” de propiedad de una empresa inmobiliaria que no es parte del recurso. Luego, sostiene que la servidumbre reclamada en esta acción fue modificada en el año 2014 por lo que el derecho alegado ni siquiera se mantiene vigente. Como última cuestión formal, señala que el recurso es extemporáneo por cuanto los trabajos realizados en el predio administrado por el recurrido fueron dispuestos en julio de 2020, de manera que para justificar la habilidad temporal de la acción, el recurrente deberá acreditar que el momento en que toma conocimiento de los hechos coincide con aquel indicado en

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Que, a folio 1 comparece la Comunidad Condominio Campomar de la comuna de Algarrobo, quien recurre de protección en contra de Tulio Enrique Gutiérrez Strange. Sostiene que la comunidad recurrente es una agrupación de propietarios nacida a partir de la subdivisión del lote denominado “La Virgen” o “Lote C” realizado por Inm

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