SOCIEDAD PRIDE CHILE SPA./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ricardo Andrés Retamal Ortiz, abogado, domiciliado en calle Rancagua N°0157, oficina 202, comuna de Providencia, en representación de Sociedad Pride Chile SpA, ex Sociedad Educativa Pride Pride Chile Limitada, representada por doña Valentina Marcela Gálvez Salinas, traductora Inglés-Español, ambas domiciliadas en calle Las Posesiones Nº 246, Paine, quien interpone reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, del giro de su denominación, representada por don Cristian O’Ryan Squella, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Mac Iver N°323, Santiago, con ocasión del dictado de la resolución exenta PA N° 001188, de 5 de octubre de 2020, suscrita por don Mauricio Irarrazabal Cerpa, Fiscal, por orden del Superintendente de Educación, notificada el mismo día mediante correo electrónico, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la Sociedad Pride Chile SPA, entidad sostenedora del establecimiento Educacional Escuela Básica Particular 121 “Nahuel”, RBD N° 25.725-7, de la comuna de Paine, en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/13/2803, de 7 de agosto de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general, de un 1%, por una sola vez. Pide se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare la ilegalidad del acto impugnado y la sanción aplicada, con costas. Funda su pretensión impugnatoria señalando que, en virtud del Acta de Fiscalización N°181304326, de 17 de agosto de 2018, se dictó la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3309, de 5 de septiembre de 2018, por la Encargada de Fiscalización (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que ordenó instruir proceso administrativo. Expone que, mediante la Formulación de Cargos N°2019/FC/13/088, de 14 de enero de 2019, la Fiscal Instructora de la Superintendenci
Fundamentos
considerando 10º se indicó: “Que, de acuerdo a los registros de este Servicio – consultados con fecha 08 de julio de 2020 – la entidad sostenedora del establecimiento educacional es actualmente la Corporación Educacional Grasp, Rut. N° 65.151.589-0, lo que debe tenerse presente para efectos de lo señalado en el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.845”. Adiciona que, en su parte resolutiva, la resolución recurrida señaló: “2º Ejecútese, la sanción impuesta en el presente proceso administrativo, por la Secretaría Regional Ministerial respectiva, mediante el descuento en la subvención general que le corresponde percibir a la entidad sostenedora por el establecimiento educacional previamente individualizado, una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada y debidamente notificada (…)”, quedando de manifiesto que la ejecución de la sanción se realizará sobre la subvención que corresponda percibir a la entidad sostenedora del establecimiento educacional, por lo que no afectará a la antigua entidad sostenedora. Cuarto: Que, en apoyo de sus alegaciones, la reclamada acompañó el expediente de tramitación del procedimiento administrativo. QUINTO: Que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, presunción de carácter legal que puede ser desvirtuada, siendo de carga de la reclamante acreditar la ilegalidad invocada. SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, el control que en esta sede se puede realizar, sólo se basa en la ilegalidad del acto reclamado, sin poder modificar lo resuelto en caso de que el acto impugnado se ajuste al derecho vigente. En la especie, la discusión versa sobre la aplicación del artículo 46 del D.F.L. N°2, de 2009, del Ministerio de Educación que prescibe que “el Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas. En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta acreditación deberá renovarse 6 meses antes de la finalización de los 5 años contemplados”. En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto N°315, de 2010, del Ministerio de Educación dispone en lo pertinente que “en el caso que este inmueble no sea de propiedad del solicitante la tenencia deberá acreditarse con el respectivo contrato, el cual no podrá tener una duración inferior
Fallo
se declararon improcedentes los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos previos. Puntualiza que, el 5 de octubre de 2020, a través de la Resolución Exenta N°001188, el Fiscal de la Superintendencia de Educación, rechazó recurso de reclamación administrativa y cita al efecto el artículo 46 del D.F.L. N°2, de 2009, del Ministerio de Educación que dispone: “El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas. En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta acreditación deberá renovarse 6 meses antes de la finalización de los 5 años contemplados”. Por su parte, refiere que, el artículo 16 del Decreto N°315, de 2010, del Ministerio de Educación dispone que: “En el caso que el inmueble donde funciona el establecimiento educacional sea de propiedad del solicitante, la posesión del mismo deberá acreditarse mediante copia de la inscripción del dominio con certificación de vigencia extendido po
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Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ricardo Andrés Retamal Ortiz, abogado, domiciliado en calle Rancagua N°0157, oficina 202, comuna de Providencia, en representación de Sociedad Pride Chile SpA, ex Sociedad Educativa Pride Pride Chile Limitada, representada por doña Valentina Marcela Gálvez Salinas, traductora Inglés-Español, ambas
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