PARRAGUEZ TORRES LUIS ALBERTO / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que compareció Karen Yu-Yen Bustíos Wong, en favor de Luis Alberto Parraguez Torres, privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional la que, a través de resolución de 21 de abril del presente año, rechazó conceder el beneficio de la Libertad Condicional al amparado, actuación que estima arbitraria e ilegal y vulneratoria de la libertad personal, asegurada por el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el arbitrio y, en definitiva, se restablezca el imperio del Derecho, disponiendo se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional a su representado, decretando se le conceda dicha libertad de manera inmediata. Señala que el amparado cumple la pena de 7 años y 200 días por su responsabilidad en calidad de autor en un delito de robo con fuerza en lugar habitado y que se rechazó su postulación por informe psicosocial desfavorable que se centra en antecedentes personales a la condena que cumple, sin considerar su vida intrapenitenciaria que da cuenta de la conducta exigida por el beneficio y del cumplimiento del tiempo mínimo, por lo que la resolución es ilegal y arbitraria. Agrega que ha volcado toda su permanencia en el penal a mejorar su situación de vida, se ha esforzado, hecho cursos y talleres y cuenta con apoyo familiar Segundo: Que, evacuando su informe la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, expuso que por unanimidad se rechazó la concesión del beneficio, citando la resolución impugnada determina que se puede comprobar que si bien el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para acceder al beneficio -
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 4º, inciso final, del mentado cuerpo normativo- y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres de su condena, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley citado, sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, entre los documentos analizados por esta Comisión es posible advertir que el postulante presenta un alto compromiso delictual y un riesgo de reincidencia alto, no logrando reflexionar críticamente respecto a la actividad delictual ni a los comportamientos disruptivos que lo asocian a ésta, manteniendo muy insuficiente conciencia del delito y del daño causado, así como de los factores personales y contextos de riesgo que deberá enfrentar al egreso. Si bien refiere intención de incorporarse regularmente a la actividad delictual, ésta por sí misma no garantiza la marginación definitiva de la actividad delictual, en la que además delega responsabilidades a su pareja, no logrando asumir un rol protagónico en su proyecto vital. Los aspectos antes mencionados impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social, como exige el Decreto Ley N° 321, que justifiquen concederle el beneficio al que postula.”. Tercero: Que de los antecedentes acompañados, aparece que el informe psicosocial detalla que no completó su educación básica, por un bajo sentido de esfuerzo, responsabilidad y perseverancia. Tiene pareja y una hija, pero no mantiene contacto con familia de origen. Asimismo, su actividad delictual comenzó a los diez años de edad, con alta habitualidad, constituyendo su única fuente de ingresos, lo que se suma a la asociación a pares infractores y a adscripción profunda de valores contraculturales. Existe un alto riesgo de reincidencia, lo que se vincula con las áreas de educación y empleo, asociación a pares infractores y escasa participación en actividades prosociales. Agrega el informe referido que el amparado no ha iniciado un proceso de cambio personal, no cuenta con un plan de intervención individual por el contexto de emergencia sanitaria y, si bien existe una oferta laboral extendida por su pareja, no es posible anticipar un exitoso proceso de inserción porque mantiene hábitos desestructurados y bajo sentido del esfuerzo. CUARTO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que en el caso de autos la resolución impugnada contiene los fundamentos que justifican la neg
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Luis Alberto Parraguez Torres en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-826-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno. Al folio 7: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que compareció Karen Yu-Yen Bustíos Wong, en favor de Luis Alberto Parraguez Torres, privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional la que, a través de resolución de
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