COOPERATIVA DE SERVICIOS CENTRO COMERCIAL ALAMEDA MAIPU LIMITADA/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO (LTE)
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Corina Elizabeth Vásquez Bravo, ingeniero de alimentos, en representación convencional de Cooperativa de Servicios Centro Comercial Alameda Maipú, ambas con domicilio en Av. Libertador Bernardo O`Higgins Nº3027, Santiago, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la I. Municipalidad de Santiago, representada por su alcalde don Felipe Alessandri Vergara, ambos domiciliados en calle Plaza de Armas sin número, Santiago, a fin que se declare que la Cooperativa debe pagar la contribución de patente municipal sólo en la proporción del capital propio que destina a las actividades gravadas por dicho concepto, conforme al artículo 15 inciso segundo del Decreto Supremo N°484 y/o que de acuerdo con la doctrina de la Excma. Corte Suprema dicha entidad aun realizando actividades gravadas las destina a su fines propios se encuentra exenta. Funda su pretensión impugnatoria señalando que el 10 de octubre de 2019, mediante presentación al Sr. Subdirector de Rentas y Finanzas de la I. Municipalidad de Santiago, don Víctor Soto Álvarez, se pidió la exención de la Cooperativa de Servicios Centro Comercial Alameda Maipú del cien por ciento de la contribución de patente municipal y que se modifique en tal sentido el rol de patentes de dicha municipalidad, o en su defecto se aplique la norma contenida en el Decreto Supremo 484, que establece que la parte del capital propio destinado a generar ingresos sea la parte gravada con la patente municipal en el respectivo porcentaje. Indica que el 23 de noviembre de 2019 la Cooperativa recibió una comunicación de la I. Municipalidad de Santiago, suscrita por el Director de Rentas y finanzas don Víctor Soto Álvarez, mediante carta N°00875 de 4 de noviembre de 2019, en la cual comunica que la petición de exención del cien por ciento del pago de patente fue rechaza fundado en lo dispuesto en el D.F.L. N°5 de 17/02/2004 (actual Ley General de Cooperativas), que establece en su art. 49 letr
Fundamentos
Considerando 5°). En el Considerando 4° del mismo fallo, se determinó que del tenor de los propios Estatutos de la Cooperativa reclamante se desprende que esa entidad persigue fines de lucro ya que en ninguna parte de dichos Estatutos se indica que se trate de una persona jurídica sin fines de lucro y, en su artículo 40 se indica que se autoriza la distribución de excedentes de dinero entre los socios, lo que resulta ajeno al concepto jurídico de entidad sin fin de lucro, criterio compartido para rechazar la ilegalidad formulada en esa oportunidad. Resalta que dicha sentencia no fue objeto de recurso alguno por la Cooperativa y al encontrarse ejecutoriada la Municipalidad cobró patente comercial por los períodos que corren entre los años 2013 y 2016, estimándose que no existió ilegalidad alguna del municipio en ello, entendiéndose que desde ese momento quedó firme también la posibilidad para la Municipalidad de proceder a dichos cobros, si no son solventados por la Cooperativa, procediendo a incorporar a ellos intereses, reajustes, etc. hasta el momento de su pago efectivo, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Estima que no procede volver a discutirse la supuesta ilegalidad de los cobros señalados para los períodos del 1° semestre de 2013 al 2° semestre de 2016, como se pretende en parte del presente reclamo de ilegalidad municipal, donde se incorporan dentro de los cobros supuestamente “ilegales”, por lo que debe desestimarse por tal motivo. En cuanto al fondo, explica que la Municipalidad entiende que las cooperativas se encuentran afectas al pago del 50% del monto total de la patente, acorde a la norma del artículo 49, letra c), del Decreto con Fuerza de Ley N°5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 25 de septiembre de 2003, por cuanto el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales es inaplicable a las cooperativas cuando persiguen fines de lucro y al entrar en vigencia la reforma a la Ley de Cooperativas, el año 2003, conforme a la Ley N°19.832, existió acuerdo legislativo en orden a eliminar del artículo 1° de la ley, la referencia que debían ser necesariamente personas jurídicas “sin fines de lucro”. El objetivo perseguido por el legislador con este cambio era evitar la incertidumbre jurídica que se producía bajo la antigua legislación que siempre caracterizaba a las cooperativas como personas jurídicas sin fines de lucro, lo que en la práctica hacía dudoso que se pudieran realizar actividades económicas comerciales, que produjeran ganancias y asimismo, la ambigüedad se extendía a las operaciones que se realizaban con terceros que no eran socios. Hace presente que si una parte importante de las cooperativas del país correspondían a pequeños productores que se organizaban para lograr mejores rendimientos aunando esfuerzos con otros productores, se les permitía obtener una serie de economías a escala. Conforme a lo anterior se optó por eliminar la condición de constituirse como persona jurídica sin fines de lucro, a
Fallo
fallo de primera instancia agregando que “las partes no han desplegado en uno u otro sentido otra prueba en cuanto al fondo de lo discutido, fuera de la que fue relacionada en ese recurso de ilegalidad (Rol N° 14.833-206), seguido entre las mismas partes en base a la misma materia, lo que impide una nueva resolución en sentido diverso a lo ya decidido, debiendo entenderse en consecuencia, que en ese cobro se encuentra contemplada la exención del 50% del valor de la patente comercial”. Octavo: De lo antes anotado es dable concluir que el conflicto jurídico planteado en la presenta acción de ilegalidad municipal se sostiene en idénticos argumentos a los ya conocidos y resuelto en el reclamo de ilegalidad anterior -entre las mismas partes-, materia relacionada igualmente con lo decidido en los autos civiles Rol C-24.837-15 seguidos ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, por lo que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre aspecto fácticos y jurídicos fallados con anterioridad, pues de hacerlo se afectaría gravemente la certeza jurídica de las decisiones judiciales ejecutoriadas. En cuanto a la forma de cálculo de la patente comercial a la luz de lo previsto en el artículo 15 inciso segundo del Decreto Supremo N° 484, de 1980, Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, ello formó parte de la controversia decidida en la causa civil referida y aun cuando no se entendiera así dicha normativa resulta aplicable únicamente en la hipótesis prevista en el artículo 27 del Dec
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Corina Elizabeth Vásquez Bravo, ingeniero de alimentos, en representación convencional de Cooperativa de Servicios Centro Comercial Alameda Maipú, ambas con domicilio en Av. Libertador Bernardo O`Higgins Nº3027, Santiago, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la I. Munic
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica