BARBOZA BERMUDEZ DANYELIN CHIQUINQUIRA Y OTRA CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Joaquín Arismendi Linacre, abogado, en favor de doña Danyelin Chiquinquira Barboza Bermúdez, número de documento 17917858, y en favor de don Jordan José Barboza Bermúdez, número de documento 28167871, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que doña Danyelin y su hijo mayor de edad Jordan, salieron de Venezuela el 10 de septiembre último, por existir grave pobreza e inestabilidad en su país de origen; añade, que los motivó a emigrar fue reunirse con el tercer miembro de la familia que residía en Chile, quien corresponde a don José Gregorio Fuenmayor, marido de doña Danyelin y padre de Jordan. Precisa que el 16 de octubre de 2020, se decretaron bajo las Resoluciones Exentas N° 2972/2020 y 2986/2020 de la recurrida, la expulsión del país de los amparados, por ingreso clandestino al país; adiciona que doña Danyelin está trabajando como auxiliar de aseo, aportando a su familia, y su hijo está cesante. Argumenta en cuanto al Derecho; sostiene que las Resoluciones Exentas atacadas constituyen actos administrativos sancionadores, pues establecen la sanción de la medida de expulsión, cuyo fundamento es haber cometido la infracción de ingreso clandestino al país. Precisa que al decretarse la expulsión, se ve perturbada su libertad ambulatoria, ya que se ven imposibilitados de viajar tranquilamente a su país y retornar sin problemas a Chile, además, la seguridad individual de ellos se ve afectada, dado que temen continuamente por su expulsión de Chile; agrega en cuanto a la seguridad individual, que se ve vulnerada desde que los amparados no pueden desarrollar una vida tranquila, ya que viven constantemente con el miedo a ser expulsados. Reclama la falta de acreditación por parte de un juez de la comisión del delito; siendo titulares de la presunción de inocencia; afirma que la culpabilidad en la acción no ha sido acreditada; alega que no existió un proceso administrativo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de los amparados es la siguiente: 1.- Mediante informes policiales N°s 1805 y 1811 de 28 de septiembre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que habían ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 13 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 16 de octubre de 2020, mediante las Resoluciones Exentas N° 2.972/2020 y 2.986/2020, la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Danyelin Chiquinquira Barboza Bermúdez, y en favor de don Jordan José Barboza Bermúdez, sólo en cuanto, se dejan sin efecto la Resoluciones Exentas N°s 2.972/2020 y N° 2.986/2020, ambas de 16 de octubre de 2020, dictadas por la recurrida. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 241-2021 Amparo. 1
Texto Completo (Preview)
Iquique, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Joaquín Arismendi Linacre, abogado, en favor de doña Danyelin Chiquinquira Barboza Bermúdez, número de documento 17917858, y en favor de don Jordan José Barboza Bermúdez, número de documento 28167871, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que doña D
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