SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ MURILLO SUSYELIS ISABEL CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Beatriz Antonieta Contreras Reyes, Jefa Regional Metropolitana del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en favor de doña Susyelis Isabel Rodríguez Murillo, cédula de identidad venezolana N° V24281694, por quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Describe que la amparada y sus dos hijas, infantes de 4 y 6 años, ingresaron a Chile; siendo su motivo de desplazamiento, buscar protección y atención médica para su hija de 6 años que sufre agnesia renal derecha; refiere que el 23 de octubre último, la amparada con sus hijas Isabella Victoria y Susej Ersule, ambas de apellidos González Rodríguez, ingresaron a Chile por un paso ubicado cerca de Colchane, luego de lo cual, la amparada pidió ayuda y dio aviso a la Policía de Investigaciones, siendo las tres trasladadas a Iquique a un centro de salud, luego, derivadas a una residencia sanitaria, para posteriormente trasladarse a Copiapó y luego, a Santiago, para reunirse con sus familiares que allí las esperaban. Alude que la recurrida denunció a la amparada ante la Fiscalía de Pozo Almonte, desistiéndose posteriormente; y el 9 de diciembre último la recurrida emitió la Resolución Exenta N° 4416/2020 que ordenó la expulsión de la amparada. Argumenta en cuanto al Derecho; sostiene que la recurrida –y cualquier Intendencia Regional- carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino al territorio nacional sin que, previamente, exista una condena en sede penal; añade que la resolución atacada se pronunció en un procedimiento que no respetó el artículo 10 de la Ley N° 19.880; puntualiza, que la conducta que motiva la sanción impuesta es constitutiva de un supuesto delito, por lo que no puede existir sanción sin un previo examen de culpabilidad, en razón del principio de presunción de inocencia, y como no consta la culpabilidad de la amparada, debió fijarse un término probatorio de acuerdo al inciso 2º del artículo 35 de la ley N° 19.880; adici

Fundamentos

considerando como impedimento para la tramitación de la visa, su supuesto ingreso irregular. Acompaña documentos Informa don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Intendencia Regional de Tarapacá, quien solicita el rechazo del recurso por no encontrarse la amparada en ninguno de los supuestos artículo 21 de la Constitución Política de la República. Expone que el 22 de octubre de 2020, personal de Carabineros pertenecientes a la Subcomisaria de Colchane, mediante el oficio N° 293, de la misma fecha informando a la Policía de Investigaciones de Chile el ingreso de manera irregular de 76 ciudadanos de nacionalidad venezolana, entre los que se encontraba la amparada; refiere, que requerida la documentación de ingreso al país ninguno de los fiscalizados portaba la correspondiente Tarjeta de Ingreso, manifestando al personal policial que habían ingresado por las cercanías de la Avanzada Fronteriza de Colchane, eludiendo el control policial existente en dicho lugar, procediéndose a consultar las bases de datos institucionales en las cuales no registraban movimientos migratorios que reflejasen su entrada al territorio nacional. Así, mediante el informe policial Nº 2100 de 23 de octubre de 2020 se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la amparada había ingresado clandestinamente del territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. Alude que acorde a ello, el 16 de noviembre de 2020, y obrando conforme el artículo 78 del D.L 1094, se denunció el hecho a la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente se desistió de la misma; luego, el 9 de diciembre de 2020 se dispuso su expulsión mediante la Resolución Exenta N° 4416. Sostiene que la Resolución de expulsión, fue dictada por la autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el Intendente Regional de Tarapacá, a quien le ha sido conferida legalmente esta facultad; alude al artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.175, posteriormente, al Decreto Supremo 818 de 13 de julio de 1993 del Ministerio del Interior, en su letra b), así como al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 según refiere. Manifiesta que la primera y esencial obligación que impone la Ley migratoria a los extranjeros que deseen venir a Chile es que su ingreso al país se realice por paso habilitado, sujetándose al control de las autoridades migratorias de frontera para la verificación del cumplimiento de los requisitos de ingreso antes expresados. Refiere que de acuerdo a ello, el artículo 15 del Decreto Ley citado, Ley de Extranjería, establece la prohibición de ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en la misma y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83; agregando, el artículo 17, que los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su res

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Susyelis Isabel Rodríguez Murillo (o Susyelis Isabel Rodríguez Morillo, según corresponda), sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4.416/2020 de 9 de diciembre de 2020, dictada por la recurrida. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 230-2021 Amparo. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Beatriz Antonieta Contreras Reyes, Jefa Regional Metropolitana del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en favor de doña Susyelis Isabel Rodríguez Murillo, cédula de identidad venezolana N° V24281694, por quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Describe que la amparada y sus dos hijas, infante

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