SIN INFORMACION

CONFUSAM Y OTROS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRÚA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos Rol Corte 38-2021, don Óscar Olivares Jatib, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.949.915-4, en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, domiciliados ambos en Calle Fanor Velasco N° 31, Santiago, y de Alex Fernando González Toledo, Francisco René Saavedra Toledo Rosa Genoveva Ceballo Huiriqueo, Mariza Cecilia Muñoz Muñoz, Eduvina Isabel Painequeo Sánchez, Dionicio del Carmen Cuevas Zapata, Jeannette Edita Freire Manríquez, Elizabeth Noemí Cuevas Lefiqueo, María Isabel Rivas Cáceres, Nery Eva Millabur Catricura, Felipe Roberto Vergara Vidal, Rodrigo Enrique Saldaña Campos, Mirian Gabriela Cuevas Lefiqueo y Susana del Carmen Natileo Garrido, y presenta recurso de protección en contra de la Municipalidad de Tirúa, representada por su alcalde don Adolfo Millabur Ñancuil, ambos con domicilio en Avenida Costanera N° 080, comuna de Tirúa Expone al efecto en síntesis, que con ocasión de la epidemia de COVID 19 que vive el país y el mundo, se han dictado diversas normativas a fin de proteger a los trabajadores, adoptando las medidas sanitarias tendientes a prevenir y manejar la amenaza y propagación de dicha enfermedad. De esta manera, en un principio la Municipalidad de Tirúa, el 18 de marzo de 2020, por Resolución N° 605, comunicada por correo electrónico a todos los funcionarios APS informó sobre ciertos permisos especiales por covid-19, cuando se trataba de mayores de 60 años, enfermos crónicos o mujeres embarazadas. Se instaba por la modalidad de permanecer en sus domicilios y en caso que un funcionario hiciera mal uso de la autorización se evaluarían sanciones administrativas. El teletrabajo fue paulatinamente revocado, primero, con fecha, 11 de noviembre de 2020, mediante el Decreto Alcaldicio N° 3195, que creó una comisión de evaluación para teletrabajo conformada por un médico, un abogado del municipio y la Dir

Fundamentos

fundamentos que la recurrente ignora. Señala que en la especie se ha actuado acorde a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y 82 del Código Sanitario, así como el artículo 68 de la ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, la Contraloría General de la República señala en su dictamen 9.762 de 10 de junio de 2020, que es facultad del Jefe Superior de Servicio adoptar, mantener, graduar o cesar las medidas extraordinarias de gestión de personal necesarias y proteger la salud de sus funcionarios y la población usuaria, respetando la continuidad del servicio bajo las directrices que fije la autoridad sanitaria. Por todo lo anterior, no existiendo perturbación o amenaza de los derechos constitucionales esgrimidos por el recurrente, solicita el rechazo del recurso de protección presentado en su contra, con costas. Se informó al tenor de los hechos del recurso igualmente por don Héctor Muñoz Uribe, Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Bío Bío, quien señaló que di bien el Ministerio de Salud es el órgano técnico encargado del fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República en el marco de la epidemia de Covid 19, no tiene atribuciones para pronunciarse sobre el tema de retorno a trabajo presencial de funcionarios públicos de la administración del Estado centralizada o descentralizada, por encontrarse ello fuera de la esfera de su competencia, añadiendo que debido a diversos atentados y peligro inminente en la zona Sur de la provincia de Arauco, la autoridad sanitaria no ha podido ejecutar en la comuna de Tirúa sus programas de fiscalización. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos indubitados y preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso. 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha calific

Fallo

por tanto que la municipalidad recurrida actuó de manera irregular, pues no existe un Decreto Alcaldicio que exponga las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron el retorno a las labores presenciales de todos los recurrentes, funcionarios comprendidos dentro del grupo de riesgo de esa entidad edilicia, por tratarse de personas con enfermedades crónicas, que tienen angustia e inestabilidad emocional al poner en riesgo su vida. Además de lo anterior, la Municipalidad de Tirúa no ha entregado elementos de protección personal apropiado para el ejercicio de las labores, restringiendo y controlando la entrega de mascarillas y otros implementos, incumpliendo la norma sanitaria. Con lo anterior, considera que el actuar de la recurrida vulnera lo dispuesto en los N° 1 y N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en relación a la normativa internacional que cita, y a lo establecido en dictamen N° 1116/004 de 6 de marzo de 2020 y el artículo 184 del Código del Trabajo, debiendo el empleador adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores, que se ven enfrentados así al actuar arbitrario e ilegal de la autoridad recurrida. Solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, ordenando a la recurrida que los funcionarios de salud individualizados comprendidos en grupo de riesgo no ejerzan sus labores de manera presencial en los centros de salud

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece en estos autos Rol Corte 38-2021, don Óscar Olivares Jatib, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.949.915-4, en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, domiciliados ambos en Calle Fanor Velasco N° 31, Santiago,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica