I. MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA / FONDO DE INVERSIONES PRIVADO FUTIFOR
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma contenido en lo principal del escrito de fojas 177: Primero: Que, en lo principal de la presentación referida en el epígrafe, la parte demandada en el presente juicio ejecutivo por cobro de Patente Comercial y Derechos Municipales, esto es, FONDO DE INVERSIONES PRIVADO FRUTIFOR, por medio de su correspondiente mandatario judicial, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, por el tribunal de la instancia, esto es, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, solicitando en definitiva la invalidación de esa sentencia, que rechazó las excepciones opuestas a la respectiva demanda ejecutiva. Esas excepciones son las de los numerales 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda y la nulidad de la obligación respectivamente. Segundo: Que el referido recurso se funda en el motivo de casación formal contemplado en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo texto procesal. En relación con la infracción relacionada con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente señala dos argumentos: 1.- Que en la sentencia se omite la prueba rendida en autos y prescinde absolutamente de considerar, analizar y calificar la prueba, lo que si se hubiere hecho de la manera ordenada por la ley, necesariamente se habría llegado a la conclusión que el recurrente Fondo de Inversión Privado Frutifor no estaría afecto al pago de patentes municipales y por ende se habrían acogido las excepciones que opuso a la demanda ejecutiva; 2.- Que en la sentencia se terminan rechazando excepciones que nunca opuso, como son las de los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancia que las excepciones opuestas fueron las de los numerales 9 y 14 de dicho artículo 464. Te
Fundamentos
considerandos quinto a décimo octavo, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Quinto: Los Fondos de Inversiones se definen en el artículo 1° de la ley N° 20.712 -sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales- como “patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora”. A su vez, en el mismo artículo 1° ante citado, se define Administradora, como una “Sociedad Anónima que, de conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes”. En relación con lo mismo, en el artículo 84 de la citada ley se define a los fondos de inversión privados, señalando que son fondos de inversión que tengan menos de 50 partícipes, que no sean integrantes de una misma familia y que no quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia. Sexto: En el artículo 57 de la ley N° 20.712, se dispone que los fondos regulados en los capítulos III -De los Fondos-, y V -De los Fondos de Inversión Privados-, de su Título I, “no podrán invertir directamente en bienes raíces, pertenencias mineras, derechos de agua, derechos de propiedad industrial o intelectual y vehículos de cualquier clase; ni podrán desarrollar directamente actividades industriales, comerciales, inmobiliarias, agrícolas, de minería, exploración, explotación o extracción de bienes de cualquier tipo, de intermediación, de seguro o reaseguro o cualquier otro emprendimiento o negocio que implique el desarrollo directo de una actividad comercial, profesional, industrial o de construcción por parte del fondo y en general de cualquiera actividad desarrollada directamente por éste distinta de la de inversión y sus actividades complementarias”. Séptimo: Habiendo quedado claro que los fondos de inversión solo pueden desarrollar el giro de inversiones pasivas, lo que por lo demás fue corroborado con motivo de la tramitación de la ley N° 20.712, en la discusión en Sala del Senado, dejando expresa constancia por parte del senador Ricardo Lagos que “Nuestros planteamientos apuntaron a: a) Limitar las inversiones pasivas de los fondos. Para ello se establece que los FIP no podrán desarrollar actividades extractivas, comerciales ni industriales” -Senado, Legislatura N° 361, Sesión N° 69-, lo que fue reafirmado por el señor diputado Jorge Burgos, en la correspondiente discusión en sala de la Cámara de Diputados al afirmar “En resumen, entre las mejoras incorporadas en materia de fondos de inversión privados, hay que destacar la relativa a limitar las inversiones pasivas de los fondos. Para ello, se estableció que los Fondos de Inversión Privados (FIP) no podrán desarrollar actividades extractivas, comerciales ni industriales, modificándose el artículo 85, con excepción de lo dispuesto en los artículos 57 y 8
Fallo
se fallaron en definitiva excepciones distintas a las opuestas por la ejecutada, ello fue debidamente enmendado por el tribunal a quo, por resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, motivo por el cual el vico ya no se configura, en ese aspecto. II.- En cuanto al recurso de apelación contenido en el primer otrosí de la presentación del escrito de fojas 177: Se reproduce la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, rectificada por la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, con excepción de sus considerandos quinto a décimo octavo, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Quinto: Los Fondos de Inversiones se definen en el artículo 1° de la ley N° 20.712 -sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales- como “patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora”. A su vez, en el mismo artículo 1° ante citado, se define Administradora, como una “Sociedad Anónima que, de conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes”. En relación con lo mismo, en el artículo 84 de la citada ley se define a los fondos de inversión privados, señalando que son fondos de inversión que tengan menos de 50 partícipes, que no s
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C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma contenido en lo principal del escrito de fojas 177: Primero: Que, en lo principal de la presentación referida en el epígrafe, la parte demandada en el presente juicio ejecutivo por cobro de Patente Comercial y Derechos Municipales, esto es, FONDO DE INVERSIONES PRIVADO FRUTIFOR,
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