INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS/ DIRECCION REGIONAL ANTOFAGASTA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Gerhard Hardy Geisse Hott, en representación del Instituto Nacional de Estadísticas y deduce reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra del Consejo Para la Transparencia (CPLT), representado por su Presidente, Jorge Jaraquemada Roblero, por la dictación de la Decisión de Amparo Rol C4849-19, notificada a su parte el 11 de mayo de 2020, adoptada en Sesión N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, y por medio de la cual el individualizado Consejo acogió el amparo de acceso a la información pública, ordenando la entrega de la base de datos de la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar 2016-2017, que incluya la variable región o capital regional, al reclamante Ismael Toloza Bravo, requerida por solicitud N° AH007T0005611. Indica que el Sr. Toloza, el 27 de mayo de 2019 solicitó a su representada por medio del procedimiento administrativo de acceso a la información pública de la Ley de Transparencia, la siguiente información: “Solicita tenga a bien remitir la Base de datos de la VIII EPF (tanto gastos como de personas), que incluya la variable de identificación de la región o capital regional, dado que actualmente dicha base de datos permite sólo diferenciar entre Región Metropolitana y Resto de Capitales Regionales.” (sic) Refiere que, en respuesta a lo requerido, por medio de la Resolución Exenta N° 2154 de 24 de junio de 2019, respondió denegando el acceso a la información exigida. Al efecto, invocó como argumentos, la consideración de la relevancia que poseen los datos obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares toda vez que corresponde a una encuesta económica aplicada a hogares, cuyo objetivo principal es identificar la estructura y característica del gasto en consumo final de los hogares urbanos, en las capitales regionales y algunas zonas conurbadas de Chile, con un periodo de referencia de un año. Asimismo, su objetivo secundario es identificar la e
Fundamentos
fundamentos de su reclamo la afectación al debido cumplimiento de sus funciones. La reclamante sustentó su alegación en que como la información requerida no reviste el carácter de oficial, su entrega implicaría la ejecución de un acto por parte de la autoridad, que excede el ámbito de las atribuciones que le ha fijado el ordenamiento jurídico. Dicha causal de reserva fue desestimada, toda vez que no fue posible dar por acreditado un daño presente, probable y específico en el debido cumplimiento de las funciones de la reclamante al dar publicidad a la información requerida, que amerite reservar la información pedida. Sostiene que las alegaciones de la reclamante, que en realidad importan alegar una afectación de sus funciones y atribuciones legales, no son materias que puedan plantearse en esta sede, atendido el tenor del artículo 28 de la Ley de Transparencia. Adiciona que la información solicitada es pública, y la circunstancia consistente en que la variable que identifica la región en que se realizó la encuesta para cada hogar no haya sido validada por la reclamante, no transforma dicho antecedente en secreto, bajo los parámetros que define la ley de transparencia. Invoca lo prescrito en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, así como lo prescrito en el artículo 11 letra c) de la referida ley en torno a la presunción legal de publicidad. Precisa que la VIII Encuesta de Presupuestos Familiares, corresponde al período comprendido entre los meses de julio de 2016 a junio de 2017, cuyos resultados se publicaron en el mes de junio de 2018, por lo que la información dice relación con la variable utilizada en la elaboración de un estudio estadístico ya culminado, tratándose por lo tanto, de información elaborada con presupuesto público, para el cumplimiento de funciones públicas y que obra en poder de un organismo público, por lo que respecto de la información solicitada se configurarían los presupuestos contemplados en los artículos 5° y 10° de la ley de Transparencia. En cuanto al contenido y alcance del secreto estadístico, contemplado en el artículo 29 de la Ley N° 17.734, indica que ha sido el mismo INE quien ha construido criterios y definiciones técnicas para la aplicación práctica del “secreto estadístico” y de esa forma se ha determinado que la información que el órgano entregue dentro de ese contexto, debe cumplir con dos criterios: ser innominada e indeterminada. Añade que la decisión adoptada por su representada cumple con los criterios fijados por el mismo INE para resguardar el secreto estadístico. Indica que no basta la existencia e invocación de una norma a la que se le atribuya el carácter de Ley de Quórum Calificado para dar por configurada la causal del artículo 21 N° 5 de la citada Ley de Transparencia, si la publicidad no afecta alguno de los bienes jurídicos señalados en el inciso 2º del artículo 8º de la Carta Política. Añade además, que el INE no logró acreditar cómo la revelación de la información estadística requerida, co
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Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Gerhard Hardy Geisse Hott, en representación del Instituto Nacional de Estadísticas y deduce reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra del Consejo Para la Transparencia (CPLT), representado por su Presidente, Jorge Jaraquemada Roblero, por la dictación de la Decisi
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