JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

JUAN ANTONIO RIOS ROMERO CONTRA JUAN CARLOS ACUÑA ARRIAGADA, JORGE EDUARDO FUENTEALBA TORO

Rol

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y oídos: 1°.- Que en estos autos rol ingreso Corte 322-2021 se ha apelado por el abogado RODRIGO CAMPOS BUSTOS, Defensor Penal Público, en causa RUC Nº 2000992024-3, RIT Nº 12546-2020 del Juzgado de Garantía de Concepción, en representación del imputado JORGE EDUARDO FUENTEALBA TORO, de la resolución dictada en audiencia con fecha 29 de marzo del 2021, mediante la cual se negó lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por la defensa. Especifica, que con fecha 26 de octubre del 2020, su defendido fue requerido en procedimiento monitorio por el Ministerio Público, ante el Juzgado de Garantía de Concepción, como autor del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal. Que, en misma fecha, el tribunal acoge, con costas, el requerimiento monitorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado ya individualizado, ordenándole pagar la multa de SEIS Unidades Tributarias Mensuales y $1.000 por costas, como autor del delito de infringir normas higiénicas y de salubridad, figura prevista y sancionada en el artículo 318 Código Penal, en grado de consumado, cometido en Concepción, el 22 de septiembre de 2020. Agrega, que el 30 de noviembre de 2020 su representado presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio seguido en su contra, fijándose por el tribunal audiencia de procedimiento simplificado para el día 29 de marzo del 2021, oportunidad en que su defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que la conducta del imputado no resulta constitutiva de delito, por cuanto el artículo 318 del Código Penal, establece en su primera parte lo siguiente “El que pusiera en peligro la salud pública…”, sin que en la exposición del Ministerio Público, se indicara algún antecedente en el requerimiento que diera cuenta de dicha situación, siendo un requisito esencial la puesta en peligro de la salud pública, no bastando el simp

Fundamentos

considerando las alegaciones formuladas por los intervinientes, para resolver se va tener presente que el ministerio público presentó requerimiento monitorio respecto del imputado, el cual fue acogido por el tribunal dando lugar a la solicitud, condenando al imputado, por lo que, el tribunal ha estimado en esa oportunidad, que existían antecedentes suficientes que fundamentaban el requerimiento, de manera que por ese solo hecho el tribunal estimó que podía ser constitutivo de delito, estimando que podría rechazarse la solicitud de la defensa de sobreseimiento definitivo, toda vez que a juicio de esta sentenciadora, para los efectos de decretar el sobreseimiento definitivo contemplado en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, debe aparecer de manifiesto que no constituye un delito y en el caso en cuestión como ya se ha dicho existe una resolución que si lo tuvo como tal, por lo que, ya se tiene a la vista que no se cumple con lo requerido. Que sin perjuicio, también se va a tener en consideración para efectos de la decisión, los efectos del sobreseimiento definitivo en específico, lo que señala el artículo 251, los graves efectos que ponen termino a la causa y bajo esa prisma estima este tribunal que para los fines de la persecución penal, deben ser reservados en consecuencia las discusiones con un estudio mayor de los elementos probatorios que se puedan presentar, y esa oportunidad puede ser en un procedimiento simplificado donde puede existir un juicio propiamente tal, un juicio oral efectivo donde se puedan realizar y aportar todos los medios de prueba donde se pueda determinar si hubo delito o no. Bajo esa argumentación se rechaza el sobreseimiento definitivo.” 3°.- Que el artículo 318 del Código Penal, en su texto actual señala: “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales”. Que es doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que el elemento esencial del tipo penal es la puesta en peligro de la salud pública, o al menos, en una situación hipotética. 4°.- Que, como bien indica la defensa, el único antecedente invocado por el Ministerio Público para justificar la existencia de la figura penal del artículo 318 del Código Penal y dar por acreditado el presupuesto material de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, es el parte policial N°4226, de fecha 22 de septiembre del 2020 de la 2da Comisaría de Concepción, que da cuenta de las circunstancias de la detención del imputado en la vía pública, a las 11:35 de la mañana, cuando había cuarentena en Concepción y la declaración de funcionario policial aprehensor sobre los hechos descritos en el parte policial y que son coincidentes con los hechos del requerimiento. De lo anterior se advierte que el Ministerio Público n

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 250 letra a), 253 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se revoca, sin costas del recurso, la resolución apelada de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción en causa RUC Nº 2000992024-3, RIT Nº 12546-2020 y en su lugar se resuelve, que acoge la petición de la defensa y en consecuencia se sobresee definitivamente al imputado JORGE EDUARDO FUENTEALBA TORO en esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, letra a) del Código Procesal Penal. Léase en la audiencia fijada, insértese en el acta correspondiente debidamente suscrita; otórguese copia a los intervinientes y sin perjuicio notifíquese por el estado diario. Redacción del Ministro Titular Carlos Aldana Fuentes. Rol 322-2021. Penal.

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y oídos: 1°.- Que en estos autos rol ingreso Corte 322-2021 se ha apelado por el abogado RODRIGO CAMPOS BUSTOS, Defensor Penal Público, en causa RUC Nº 2000992024-3, RIT Nº 12546-2020 del Juzgado de Garantía de Concepción, en representación del imputado JORGE EDUARDO FUENTEALBA TORO, de la resolución dictada en audiencia con fecha 29 de marzo

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