SAAVEDRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado DIEGO CASTILLO NAVARRETE, en nombre de CAROLINA DEL PILAR SAAVEDRA GALLEGOS, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado número 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija, como carga de la parte recurrente. Al efecto, dice que la recurrida viola el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues ha cobrado un precio indebido y excesivo por aplicar una tabla de factores que se encuentra derogada, lo que implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. Más cuando, conforme se ha señalado, la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. También afirma que viola el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Constitución, que fue ejercido por la parte recurrente al elegir el sistema privado de salud, suscribiendo un contrato de salud. Sin embargo, dice, la actuación de la ISAPRE de aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social hacen que este derecho se vea afectado al permitir que la ISAPRE fije un precio de tal onerosidad que se hace imposible de costear para su representada. Además arguye que se viola el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19, numeral 24 de la Constitución en cuanto de aplicarse el precio que la ISAPRE actualmente cobra a su mandate, ella se verá violentada en su patrimonio al deber costear un costo que carece de razonabilidad y no se condice con la seguridad social. Cita en apoyo a su posición, jurisprudencia tanto del Tribunal Cons
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. 1°) Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la ISAPRE de dar aplicación a todas las normas del ordenamiento jurídico, deber que es para las partes del proceso, una garantía de un justo y racional procedimiento, siendo la única posibilidad jurídica de que no se aplique el citado artículo 199 para la resolución del caso de autos es que en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Por otra parte, afirma que si no se considera que actúa en el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, y pretender que mediante un recurso de protección se pueda impugnar la eficacia de una cláusula contractual al punto de privarla de todo efecto, tiene por consecuencia subvertir todo nuestro ordenamiento procesal. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. 1°) Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se basa en que la forma para determinar el precio del plan de salud de la recurrente era conocido por ésta desde el mes de junio de 2016, cuando firmó el FUN respectivo, por
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Concepción, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado DIEGO CASTILLO NAVARRETE, en nombre de CAROLINA DEL PILAR SAAVEDRA GALLEGOS, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado número 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes,
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