JOSÉ ROLANDO SUAZO MUÑOZ/ ARIEL GONZALO PACHECO AVELLO
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 1028-2021, comparece el abogado Angelo Patricio Rivas Beltrán, en representación de José Rolando Suazo Muñoz, interponiendo recurso de protección en contra de Ariel Gonzalo Pacheco Avello. Señala que el recurrente es concejal de la Municipalidad de Coronel y se encuentra en campaña para ser alcalde de la misma comuna, agregando que es presidente del directorio de la Corporación de Desarrollo Social de la Cuenca del Carbón, entidad sin fines de lucro. Indica que el recurrido años atrás ocupó dependencias de la Corporación de Desarrollo Social de La Cuenca Del Carbón, dejando en dicho lugar una serie de bienes muebles y no volvió más por ellos, siendo requerido para ir a retirarlos el 23 de julio de 2019 y nunca acudió a hacerlo, por lo que los bienes permanecen en el lugar sin ser retirados. Refiere que el 23 de febrero del año 2021, el recurrido sostuvo una conversación telefónica con Sergio Sarabia, dependiente de la Corporación mencionada, en la que se le preguntaba por qué no retiraba los bienes del inmueble, siendo registrada en un video por el recurrido, sin mediar autorización y luego enviado a una página de Facebook denominada “Coronel Sin Censura 2020”, la cual se caracteriza por injuriar de manera frecuente a su patrocinado. Explica que en el video se sindica al actor como autor de un “robo”, de una “apropiación ilícita” y se amenaza con la interposición de una querella y que cuando eso se haga se publicará por todos lados, lo cual se cumplió al enviarselo a una persona desconocida que administra la citada página, siendo subido el video con la misma fecha, acompañándose un texto infamante e injurioso. Alega que el recurrido presentó una querella criminal por el delito de hurto y su certificado de envío fue publicado en la misma página el 26 de Febrero de 2021. Estima que el acto ilegal y arbitrario consistió en grabar una conversación telefónica con un tercero, en la cual se insulta e injuria gravemente al actor,
Fundamentos
motivos por los cuales se habría publicado dicho registro audiovisual. Reconoce discrepancias legales con el recurrente José Suazo, que se están ventilado ante el tribunal respetivo, pero eso no implica de ninguna manera que él haya sido la persona que publicó dicho video en redes sociales, agregando que el certificado de envío de la querella interpuesta en contra del recurrente es información que se encuentra al alcance de cualquier persona, ya que todos los procedimientos judiciales (con ciertas excepciones) son de acceso público. Agrega que ignora la manera en que llegó el video a poder de dicha página de red social, ya que como se muestra, el video fue captado por un tercer aparato tecnológico, razón por la cual no se puede hacer responsable de la divulgación de información que no constaba en su poder. Menciona que el recurrente busca que la corte se pronuncie y establezca sanciones que van más allá de su competencia y de la finalidad misma del recurso de protección, al buscar que realice actos para subsanar la imagen del recurrido, de manera pública, por actos que no son de su autoría. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe respectivo, rechazándose el recurso de protección, por no existir la supuesta vulneración de garantías constitucionales de su parte, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que el responsable de dicho acto u omisión sea la persona imputada por el recurrente. 2.- Que, como se indicó en la parte expositiva, el recurrente denuncia que se efectúo una publicación en la red social Facebook en que se le acusa públicamente de diversas situaciones irregulares, incluyéndose un video de una conversación telefónica privada, todo sin su autorización, lo cual afecta su honra dadas las imputaciones que se le formulan. 3.- Que el recurrido informó negando toda intervención en los hechos materia del recurso, indicando también desconocer la identidad de quien administra la señalada página de Facebook. 4.- Que es el recurrente quien debe acompañar antecedentes para acreditar la existencia del acto arbitrario o ilegal en que funda el recurso; y, si bien adjunta copias de la publicación impugnada y de un link que da cuenta de su existencia, no ha justificado la vinculación que el recurrido tiene con ella, quien –como se dijo- ha negado cate
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Angelo Patricio Rivas Beltrán, en representación de don José Rolando Suazo Muñoz, en contra de don Ariel Gonzalo Pacheco Avello. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López. Rol N° 1028-2021. Recurso Protección. PAGE
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Concepción, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 1028-2021, comparece el abogado Angelo Patricio Rivas Beltrán, en representación de José Rolando Suazo Muñoz, interponiendo recurso de protección en contra de Ariel Gonzalo Pacheco Avello. Señala que el recurrente es concejal de la Municipalidad de Coronel y se encuentra en campaña para ser alcalde de la misma
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