JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

CONDOMINIO PINARES DE CACHAGUA / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PETORCA-LA LIGUA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1.- Que la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo Petorca - La Ligua, deduce recurso de nulidad en autos laborales por reclamo de resolución administrativa caratulados "COMUNIDAD CONDOMINIO PINARES DE CACHAHUA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PETORCA– LA LIGUA", RIT I-10-2020, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de La Ligua, fundando este recurso en la causal establecida en los artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia recurrida con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a lo dispuesto en los artículos 505 del Código del Trabajo y artículo 1° DFL N° 2° de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 2.-Que en síntesis, el recurrente reclama error de derecho porque indica que las normas que cita como vulneradas le permiten interpretar la ley, calificar jurídicamente los hechos que constate en su ejercicio fiscalizador, y que, por lo demás, esa es la única manera en que dicha tarea puede resultar eficaz. 3.- Que la Inspección del Trabajo reclamante lleva la razón en cuanto a que dispone de facultades para interpretar la ley, aunque esa interpretación no obligue en modo alguno a los tribunales y pueda ser objeto de reclamación judicial, de suerte tal que en efecto yerra el Sr. Juez a quo cuando indica que el órgano fiscalizador excedió sus facultades al interpretar el artículo 38 del Código del Trabajo. También es verdad que la Inspección del Trabajo puede calificar jurídicamente los hechos que constate, siempre que ello se haga a la luz de la ley que la institución fiscalizadora aplica e interpreta. Sin embargo, lo que centralmente le reprocha la sentencia atacada es haber interpretado contratos, de modo que la referencia a la interpretación del artículo 38 citado puede carecer de relevancia si llevare la razón el tribunal en la cuestión de las interpretaciones contractuales; porque, además, en verdad en el caso de la segunda multa no medió ninguna interpretación del artículo 38 del Código Laboral, sino una interpretación netamente contractual, en cuanto se entendió que a la convención escrita se había añadido por las partes una cláusula tácita, por el hecho de haber pagado un beneficio determinado en períodos anteriores, beneficio consistente en un recargo que, para otro tipo de trabajadores, acuerda el citado artículo 38 inciso segundo, del Estatuto del Trabajo. 4.- Que la cuestión de si la Inspección del Trabajo puede interpretar contratos es mucho más ardua, porque de un lado esa facultad no le está conferida en ninguna norma y, de otro, toda aplicación importa de alguna manera –tal cual ocurre en el caso de la ley- una interpretación, de forma que si no tuviera esa posibilidad en absoluto, sería la facultad fiscalizadora misma la que desaparecería. 5.- Que la solución, entonces, transita por una delgada línea, muchas veces difusa, pero que tiene que resolverse según si pueda o no seguirse la sola interpretación literal, ac

Fallo

fallo atacado a las decisiones de la Inspección del Trabajo reclamada, y eso no lo aborda el recurso adecuadamente, pues se centra en sus labores fiscalizadoras y en su derecho a interpretar la ley, que no es la cuestión aquí en entredicho. 8.- Que es determinante reparar en que la causal de nulidad invocada no permite modificar los hechos asentados por el fallo a quo, que quedan irrevocablemente aceptados. De esos hechos, el primero es que no se constató que los trabajadores que, según la fiscalizadora debían recibir el bono como jefes de turno, realizaran esa función en los períodos que la reclamada estima adeudados. Todavía más, el juez a quo da por establecido que no la ejercieron, pues concluye que dicha función fue cumplida por el administrador de la Comunidad Condominio Pinares de Cachagua y que el fiscalizador no constató lo contrario en su informe. La única razonabilidad de la posición fiscalizadora, entonces, consiste en entender que porque antes se pagó el bono, debió seguirse pagando, se ejerciera o no la labor de que se trata. 9.- Que en cuanto al recargo de horas de días domingo, tampoco se estableció como hecho que el contrato escrito impusiera ese pago, ni que los trabajadores tuvieran las calidades a que se refiere el artículo 38 inciso segundo del Código Laboral. 10.- Que en lo que se refiere a la primera multa (N° 3231/20/32-1), de los hechos asentados por el fallador de instancia y de la misma contestación de la reclamada, queda claro que ésta ha efectu

Texto Completo (Preview)

Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: 1.- Que la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo Petorca - La Ligua, deduce recurso de nulidad en autos laborales por reclamo de resolución administrativa caratulados "COMUNIDAD CONDOMINIO PINARES DE CACHAHUA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PETORCA– LA LIGUA", RIT I-10-2020, seguidos a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica