JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

LEVIMAN/LEVIMAN

Rol

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

LEY INDÍGENA (ATR.56 DE LA LEY 19.253)

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente: 1º.- Que en estos autos la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de septiembre del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, que acogió la acción de petición de herencia en contra de los demandados individualizados en la sentencia, declarando que la actora MITZI DEL CARMEN LEVIMÁN LlCANQUEO, detenta la calidad de heredera por derecho personal de don José Antonio Leviman Orellana, así́ como también detenta la calidad de heredera, por derecho de representación de don Ignacio Leviman Paillaqueo, y heredera por derecho de transmisión en la herencia de doña Dionisia Orellana Elgueta, debiendo restituirse los bienes hereditarios que pudieren corresponderle, sin costas. 2º.- Que la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1264 del Código Civil, ha sido definida como “aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero” (Domínguez Benavente y Domínguez Águila, Derecho Sucesorio, Tomo III, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2011, página 1126). 3º.- Que atento a lo anterior, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo y teniendo especialmente en consideración el Informe emanado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena CONADI, requisito esencial en el presente procedimiento conforme al artículo 54 de la Ley 19.253, se ha acreditado que la demandante Mitzi Del Carmen Levimán Llcanqueo tiene derecho sobre la herencia sub lite, ejerciendo la acción contra de las personas que la poseen, siendo procedente el reconocimiento del derecho a la herencia y la restitución de los bienes que componen la universalidad jurídica de la misma que correspondieren. 4º.- Que ahora bien, respecto a la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria de la herencia, formulada en el escrito de apelación, si bien es cierto que el artículo 1269 del Código Civil no solo no impide, sino que expresamente autoriza al heredero para alegar la prescripción adquisitiva en relación con aquella parte de la herencia que ocupó por largo tiempo a pesar de no haber tenido derecho a ella, ésta necesariamente se debe deducir a través de las vías procesales pertinentes como lo es la demanda reconvencional y no a través de una excepción, toda vez que la prescripción en virtud de la cual se adquieren las cosas ajenas se sustenta, en general, en hechos, títulos o antecedentes desligados e, incluso, contrapuestos con los que sirven de fundamento inmediato a la acción principal y, por consiguiente, rebasa los márgenes de la relación procesal que tiene su origen en la demanda y que se desarrolla en los escritos fundamentales de la etapa de discusión del pleito. 5º.- Que tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha once de junio de dos mil diecinueve (Rol N° 2.862-2018): “una excepción sólo permite invalidar o extinguir los presupuestos de la acción y no está destinada a obtener una declaración que reconozca la adquisición del dominio. Ello, necesariamente requiere un pronunciamiento expreso del tribunal que solo es posible obtener mediante la interposición de una acción, ya sea por vía principal o, en el caso de autos -atendida la calidad de demandado de quien reclama la prescripción adquisitiva del derecho- mediante una demanda reconvencional”. En este mismo sentido, el profesor don Emilio Rioseco Enríquez, en un artículo titulado “Sobre la Forma Procesal de alegar la Prescripción Adquisitiva de los Derechos Reales”, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 225-226, Enero-Diciembre de 2009, páginas 213 y siguientes, manifiesta que acerca del tema se han planteado dos posiciones: “a) La prescripción adquisitiva de los derechos reales sólo puede alegarse por la vía de la acción, sea mediante una demanda declarativa, sea deduciendo reconvención, y b) esta prescripción puede alegarse tanto accionando como excepcionándose”, para luego, más adelante, señalar que reiteradamente se ha adherido en el último tiempo a la primera posición, “lo que ha determinado que pueda afirmarse que el debate ha concl

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, no se hace lugar a la excepción de prescripción adquisitiva alegada por los demandados en el escrito de apelación. II.- Que, se confirma, en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha quince de septiembre del año dos mil veinte pronunciado por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial. Regístrese y devuélvase al tribunal de origen. Redacción de la ministra A.Cecilia Aravena López. Rol N° Civil-1147-2020 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente: 1º.- Que en estos autos la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de septiembre del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, que acogió la acción de petición de herencia en contra

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