SIN INFORMACION

ISLA/POLICIA DE INVESTIGACIONES

Rol

Fecha

6 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece MARCELA ANGÉLICA ISLA ACUÑA, agricultora, domiciliada en Hijuela 99 Chacaico, comunidad Huanaco Millao, comuna de Ercilla, interponiendo acción de amparo constitucional, en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE IX REGIÓN POLICIAL ARAUCANÍA, representada por Prefecto Inspector Domingo Silva Sandoval, domiciliado en calle Bulnes núm. 10, comuna de Temuco, por ver amenazado su derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido y cautelado por la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Señala que el día 25 de febrero del presente año, en circunstancias que se encontraba en la comuna de Temuco, recibió un llamado telefónico por de su madre, quien muy angustiada le dijo que concurrieron hasta su domicilio en Ercilla, dos policías de civil, acompañados de una tanqueta de Carabineros y numerosos policías uniformados, quienes le solicitaron permiso para ingresar al recinto particular y refirieron que se encontraban en búsqueda de evidencia en la investigación por el asesinato del oficial de la PDI, en el contexto del allanamiento que se realizó en las comunidades de la comuna de Ercilla. Indica que su madre autorizó su ingreso, pero estos funcionarios comenzaron a hacerle preguntas, lo que tornó la situación muy incómoda y generó angustia en ella, a quien interrogaron respecto de los hechos ocurridos en el operativo de la Policía de Investigaciones del día 7 de enero de 2021. Después de este hecho, tanto su madre como ella quedaron muy temerosas, por la insistencia de los funcionarios en obtener diversa información. Agrega que el día 8 de abril de 2021, aproximadamente a las 11 horas, dos personas de civil que se identificaron como funcionarios de la Policía de Investigaciones, exhibiendo una credencial, solicitaron conversar con ella, uno de ellos se identificó como Carlos Valenzuela; me señalaron que venían a dejar una citación para que declare com

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá́ ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá́ ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie el recurso de amparo preventivo se fundamenta en que la recurrente sostiene haber sido víctima de hostigamiento por funcionarios policiales, que insistirían en citarla a declarar sobre el homicidio de un funcionario de la Policía de Investigaciones, en circunstancias que les habría señalado que no sabe nada a su respecto, sosteniendo que los requerimientos posteriores serían más bien un acto de amedrentamiento y amenaza a su libertad personal porque teme que la detengan para que les diga en una oficina algo que ellos ya saben, pues no tiene antecedentes sobre lo que le preguntan. TERCERO: Que los hechos precedentemente expuestos no encuentran sustento en ningún elemento probatorio, pues la recurrente nada acompañó a su solicitud, ni tampoco se visualiza perturbación o amenaza de la libertad y seguridad individual del actor, de lo informado por la institución recurrida, por cuanto se habrían limitado a cumplir una orden de citación emanada del Ministerio Público, en una investigación en curso, donde dicha instrucción particular fue expedida por la autoridad competente, y sobre los cuales no les cabe verificar la legalidad y oportunidad que son expedidos. CUARTO: Cabe hacer presente que, aun en su variante preventiva, el recurso de amparo responde al único objeto de corregir una actuación que es originada en una conducta contraria a la Constitución Política de la República o la Ley, luego, y ante la inexistencia de alguna conducta en tal sentido o de tal naturaleza, menos aún es posible colegir en este caso la ilegalidad requerida por el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica.- QUINTO: Que, en consecuencia y encontrándonos frente a un recurso carente de los presupuestos de procedencia del mismo, cabe su rechazo según se dirá.- SEXTO: Que, sin perjuicio de lo considerado, respecto del hecho señalado por la recurrente en su libelo, relacionado con que “recibió un llamado telefónico de su madre, quien muy angustiada le dijo que concurrieron hasta su domicilio en Ercilla, dos policías de civil, acompañados de una tanqueta de Carabineros y numerosos policías uniformados, quienes le solicitaron permiso para ingresar al recinto particular”… “y su madre autorizó su ingreso, pero estos funcion

Fallo

por tanto de conformidad al artículo 4 y 7 de D.L 2460, Ley orgánica de la PDI, no corresponde a esa institución el calificar la legalidad, fundamentos, pertinencia u oportunidad en que es evacuado el mandato descrito. Consecuente con lo antes expuesto, por su parte no ha existido ni persiste actuación ilegal ni vulneración de garantía constitucional de la libertad personal o seguridad individual presente o futura de la amparada, pues simplemente se cumplió con la legalidad vigente, atento que, la instrucción particular se trata de mandatos expedido por la autoridad competente, y sobre los cuales se reitera no nos cabe el verificar la legalidad y oportunidad que son expedidos, tan sólo que sean emanados por orden de autoridad competente todo ello conforme a los criterios que la normativa legal y reglamentaria impone. Acompaña copia de la instrucción particular que sustentó la diligencia de citación de la amparada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá́ ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de

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C.A. de Temuco Temuco, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece MARCELA ANGÉLICA ISLA ACUÑA, agricultora, domiciliada en Hijuela 99 Chacaico, comunidad Huanaco Millao, comuna de Ercilla, interponiendo acción de amparo constitucional, en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE IX REGIÓN POLICIAL ARAUCANÍA, representada por Prefecto Inspector Domingo Silva Sandoval,

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