RECURRENTE:CARMEN PAZ RAVANAL PARADA EN REPRESENTACION DE DOÑA MARIA RAQUEL PARADA AGURTO;RECURRIDO;FERNANDO ESPINOZA GONZALEZ Y OTROS
Rol
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de marzo de 2021, comparece doña Carmen Paz Ravanal Parada en representación de doña María Raquel Angélica Parada Agurto, deduciendo recurso de protección en contra de don Fernando Espinoza González, don Sergio Espinoza González y don Francisco Espinoza González, todos agricultores y domiciliados en Parcela Numero N° 3 de San José de Manantiales, comuna de Placilla. Funda su acción señalando que doña María Raquel Angélica Parada Agurto es titular de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de cincuenta y dos l/s, en la comuna de Placilla, inscrito a fojas 109 v. N° 171 del Registro de Propiedad de Aguas correspondiente al año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando. Indica que el agua se capta por elevación desde un pozo profundo ubicado en la actualidad al interior de la propiedad de los recurridos (con anterioridad bien común CORA), a cuya propiedad la recurrente ingresaba por un portón que da ingreso a un camino que conduce directamente a la sala de máquinas del referido pozo, el cual se opera mediante un generador que se traslada cada vez que se requiere. Refiere que los recurridos desde un tiempo a esta parte han prohibido el tránsito a ese camino, impidiendo la apertura del portón sin justificación alguna. Agrega que desde hace algunos meses y en pleno periodo de uso del pozo, los requeridos colocaron en el portón de acceso un segundo candado, el que impide el ingreso al camino y consecuencialmente al pozo, sin dar aviso ni razón de la prohibición de ingreso. Manifiesta que su representada hasta la fecha ha intentado por todos los medios poder acceder al pozo de su propiedad, pero día a día les es negado el paso e ingreso a la misma. Expresa que a fin de establecer la veracidad de lo referido precedentemente, su parte presentó un requerimiento ante la DGA, el que fue admitido a tramitación, en el cual se dispone la fiscalización a la propiedad de l
Fundamentos
considerando que el recurso se interpuso 57 días después del supuesto acto ilegal y arbitrario, el mismo fue deducido de manera extemporánea. Luego y en subsidio, arguye la improcedencia del recurso por ser una materia civil declarativa de fondo. Al respecto señala que ordenar que se repongan los derechos de la recurrente, en cuanto a la regularización del ejercicio de una servidumbre, no puede ser objeto de una acción de protección, toda vez que no es posible discutir sobre el fondo. Finalmente alega la falta de participación de los recurridos en hechos ilegales y arbitrarios, aseverando que no hay afectación al derecho de propiedad de la recurrente y menos vulneración al derecho a realizar cualquier actividad económica, toda vez, han seguido trabajando en sus rubros respectivos. Por lo señalado, solicita rechazar el recurso con costas. Acompaña documentación que se agregó al expediente virtual. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. 2.- Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a los recurridos consiste en impedir el ingreso a un camino que conduce a la sala de máquinas del pozo que abastece de agua a la propiedad de la actora. 3.- Que, a su vez, los recurridos alegaron la extemporaneidad del recurso, pues la recurrente acompañó una constancia ante carabineros de Placilla de 12 de enero de 2021 en que se da cuenta de la reiteración de los actos realizados por los requeridos que denuncia. Luego, el recurso deducido 57 días después del supuesto acto ilegal y arbitrario, es extemporáneo. En subsidio, arguye la improcedencia de la acción, por ser una materia civil declarativa de fondo. Finalmente alega la falta de participación de los reclamados en hechos ilegales y arbitrarios, aseverando que no hay afectación al derecho de propiedad de la recurrente y menos vulneración al derecho a realizar cualquier actividad económica, dado que han seguido trabajando en sus rubros respectivos. 4.- Que, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde analizar la alegación de extemporaneidad de la recurrida. Al respecto, conforme se desprende del texto del recurso, el impedimento para acceder a la propiedad de los recurridos por haber éstos instalado un segundo candado, se mantiene hasta la fecha, por lo que para los efectos de computar el plazo para accionar por el hecho que se denuncia, se debe considerar que éste es un acto de efecto permanente, por lo que considerando lo anterior, la acción deducida lo fue dentro del plazo establecido en el auto acordado que rige l
Fallo
Por lo expuesto, solicita se ordene a los recurridos cesar toda acción que impida que la recurrente ingrese a la propiedad en que se encuentra ubicado el pozo profundo, debiendo hacer entrega de copia de la llave del portón que sirve de cierre a la propiedad de los recurridos. Específicamente del segundo candado que se puso con el preciso fin de impedir el ingreso de los encargados de operar el generador que entrega energía para el funcionamiento de la bomba elevadora de agua con que se extrae agua del pozo profundo de propiedad de su representada; y se condene en costas a los recurridos. Acompaña documentación que se agregó al expediente virtual. Con fecha 6 de abril de 2021, evacua informe don Manuel Sánchez Letelier, en representación de don Ernesto Fernando Espinoza González, don Francisco Espinoza González y don Sergio Espinoza González. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso. Al respecto, indica que el recurrente debe proporcionar en su recurso la información que le permita a la Corte de Apelaciones respectiva determinar si el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal y no puede sentarse a esperar que surja un momento que a él le parezca oportuno o conveniente para deducirlo. Indica, al respecto, que la recurrente acompañó una constancia ante carabineros de Placilla de 12 de enero de 2021 en que se da cuenta de la reiteración de los actos realizados por los requeridos que consiste en la negativa injustificada de impedir la entrada al pozo de pr
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Rancagua, seis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 10 de marzo de 2021, comparece doña Carmen Paz Ravanal Parada en representación de doña María Raquel Angélica Parada Agurto, deduciendo recurso de protección en contra de don Fernando Espinoza González, don Sergio Espinoza González y don Francisco Espinoza González, todos agricultores y domiciliados en Parcela Numero N° 3 de San José
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