SIN INFORMACION

COFRÉ/RUIZ-TAGLE

Rol

Fecha

6 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

visto ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por la ministro señora María Soledad Espina Otero e integrada con la ministro señora Claudia Lazen Manzur y el abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva. San Miguel, seis de mayo de dos mil veintiuno. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, seis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: El 31 de enero de 2020 recurre de protección don Manuel Filidoro Cofré Berríos, agricultor, domiciliado en Las Rosas 340D, Valdivia de Paine, Buin, quien dirige su acción contra de doña Ana María Ruiz-Tagle Barriga, dueña de casa; doña Carmen Lía Ruiz-Tagle Barriga, fotógrafa; doña María Ximena Ruiz-Tagle Barriga, instructora de danza, y don Manuel Boris Barros Aros, ingeniero, domiciliados en la Hijuela Cuatro y/o Fundo “La Tracy”, camino público G-120, Santa Filomena, Las Vertientes, Viluco, Buin. Sostiene la afectación de sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, ocasionada por los recurridos con la destrucción y obstrucción en autotutela del libre tránsito del antiguo camino público G-120, Santa Filomena, Las Vertientes, Viluco de Buin. Tales acciones, calificadas como ilegales y arbitrarias, según describe, consistieron en el desplazamiento de los cercos de sus predios colindantes al camino; la tala de un árbol cuyo tronco caído atravesó obstruyendo dicha senda, y la instalación de un portón metálico cerrado con cadena y candado que le impediría acceder a la Parcela N°17 de su propiedad, tomando conocimiento de ello el 3 de enero de 2020. Advierte la naturaleza de bien nacional de uso público concurrente en el camino cuyo uso efectuaba desde el 5 de abril de 2013, cuando adquirió mediante título inscrito su predio, por lo que, tales acciones mermarían el pleno aprovechamiento de su inmueble. Refiere las indagaciones efectuadas por él mismo ante la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Buin y el Mi

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que para analizar también el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Tercero: Que se desprende de lo señalado precedentemente que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. En segundo lugar, si con ocasión de ello el afectado sufre la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Quinto: Que, establecido lo anterior, los actos que el recurrente califica como ilegales y arbitrarios consisten en la destrucción y obstrucción del libre tránsito del antiguo camino público G-120, Santa Filomena, Las Vertientes, Viluco de Buin, que los recurridos habrían efe

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente además lo prevenido en los artículos 1, 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Manuel Filidoro Cofré Berríos, por haber perdido oportunidad y no ser ésta la vía idónea para la resolución de la controversia de fondo actualmente sometida al imperio del derecho en la causa precedentemente aludida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°1091-2020 Protección.

Texto Completo (Preview)

Alegó previo anuncio y relación publica: Observación:  Tiempo: Abogado:  Hora de inicio:  Hora de término Por el recurso En contra 15 Mario Zepeda Escobar 10.52 11.04 Asunto visto ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por la ministro señora María Soledad Espina Otero e integrada con la ministro señora Claudia Lazen Manzur y el abogado integra

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