SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL PEIRETTI LIMITADA/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparecen Pablo Andrés Cepeda Ortiz y Carlos Patricio Morales Ramírez, abogados, en representación de Sociedad Comercial e Industrial Peiretti SpA (Centro de Diálisis Alto Hospicio), quienes deducen recurso de protección en contra de la Dirección Nacional Norte del Fondo Nacional de Salud (FONASA) representada por su Directora Elba Victoria Varas Espinoza, con domicilio en Latorre 2641 Antofagasta, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, consistente en la omisión de derivación de pacientes dialisados a dicho Centro de Diálisis, no obstante contar con un contrato vigente de licitación realizado al amparo del Convenio Marco de Chilecompras, lo que importa una vulneración o amenaza a sus garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, por lo que solicita la intervención de esta Corte de Apelaciones, disponiendo que se aplique correctamente la normativa que rige el Convenio Marco de los Centros de Diálisis y permitir que su representada siga participando como prestador de servicios para los beneficiarios de FONASA y se efectúen las derivaciones conforme lo dispuesto en Resolución Exenta 6148 de fecha 22 de noviembre del año 2016. SEGUNDO: Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” TERCERO: Que de la nor
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” TERCERO: Que de la norma transcrita se desprende que para que resulte admisible a tramitación una acción constitucional de protección, éste debe ser deducido en tiempo y mencionar hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En caso contrario, el numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, autoriza a declararlo inadmisible desde luego, por resolución fundada. CUARTO: Que el acto por el cual la recurrente entabla la presente acción constitucional de protección, que fuere deducida con fecha cinco de mayo del año en cuso, tiene como antecedente el Oficio Ordinario 1K N°4932/2021 de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, que da cuenta de la respuesta dada por FONASA
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Antofagasta, a siete de mayo dos mil veintiuno. A todo: Estese a lo que se resolverá. VISTOS: PRIMERO: Que comparecen Pablo Andrés Cepeda Ortiz y Carlos Patricio Morales Ramírez, abogados, en representación de Sociedad Comercial e Industrial Peiretti SpA (Centro de Diálisis Alto Hospicio), quienes deducen recurso de protección en contra de la Dirección Nacional Norte del Fondo Nacional de Salud
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