SIN INFORMACION

PEÑAFIEL/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

6 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien deduce acción constitucional de protección en nombre de María Carolina Peñafiel Muñoz, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo de la protegida como carga en el contrato de salud. Expone que, con fecha 4 de abril de 2021, solicitó a la recurrida incorporar a su hijo aún no nacido en esa época como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, tomando conocimiento de que la Isapre ha pretendido cobrarle un precio arbitrario e ilegal al efecto, pues se determinó en base a una tabla de factores basada en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710-10-INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley y del derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, la restitución en dinero de todas las sumas descontadas, con costas. Junto con su recurso acompaña Formulario Único de Notificación emitido por la Isapre Cruz Blanca S.A. 2°) Que, informó la recurrida

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte del requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. 11°) Que, la decisión que se adopta es coherente con las decisiones que sobre la misma materia ha pronunciado esta Corte en ingresos proteccionales Rol 87-2019 y Rol 301-2019, y de igual forma, con lo resuelto por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. Por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710-10-INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley y del derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, la restitución en dinero de todas las sumas descontadas, con costas. Junto con su recurso acompaña Formulario Único de Notificación emitido por la Isapre Cruz Blanca S.A. 2°) Que, informó la recurrida, a través del abogado Matías Garrido Manlla, solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas, pues el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, de conformidad a lo establecido en art. 199 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en sus artículos 170 letra m), e inciso primero del artícul

Texto Completo (Preview)

Peñafiel Muñoz, Maria Carolina Isapre Cruz Blanca S.A. Recurso de Protección Rol N°159-2021.- La Serena, seis de mayo de dos mil veintiuna. Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien deduce acción constitucional de protección en nombre de María Carolina Peñafiel Muñoz, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García,

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