1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

BANCO SANTANDER CHILE CON SOCIEDAD AGRÍCOLA POLLONI HERMANOS Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

6 de mayo de 2021

Materia

ARRENDAMIENTO, ART. 607 CPC

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que, en lo que dice relación al incidente de abandono de procedimiento, cabe señalar que como lo ha señalado la Corte Suprema, en la causa Rol N° 16.930-2018, la naturaleza del procedimiento que deviene al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisión que se intenta cumplir y, como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. En ese orden de ideas, mediando sentencia de término en un juicio declarativo, a todo el procedimiento que diga relación con la ejecución del fallo le es aplicable el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo consagra este mismo texto, y en tal evento el plazo del abandono es de tres años, ya que se dictó resolución resolviendo la oposición al cumplimiento incidental. Así las cosas, en la especie no transcurrió el plazo de abandono de procedimiento de tres años necesario para la procedencia del abandono solicitado. 2.- Que, en cuanto al incidente de corrección de procedimiento, debe rechazarse, pues éste resulta extemporáneo, dado que con fecha 22 de octubre de 2020 se practicó una actuación judicial por la cual el demandado tomó conocimiento de la resolución, planteándose el incidente recién con fecha 30 de noviembre del año pasado, fuera del término que establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose además, perjuicio alguno que amerite la aplicación de la sanción procesal que se pide por el incidentista. Y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirman las resoluciones apeladas, ambas de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, dictadas por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en sus autos Rol N° C-682-2018. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 7-2021- Civil-.

Fallo

fallo le es aplicable el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo consagra este mismo texto, y en tal evento el plazo del abandono es de tres años, ya que se dictó resolución resolviendo la oposición al cumplimiento incidental. Así las cosas, en la especie no transcurrió el plazo de abandono de procedimiento de tres años necesario para la procedencia del abandono solicitado. 2.- Que, en cuanto al incidente de corrección de procedimiento, debe rechazarse, pues éste resulta extemporáneo, dado que con fecha 22 de octubre de 2020 se practicó una actuación judicial por la cual el demandado tomó conocimiento de la resolución, planteándose el incidente recién con fecha 30 de noviembre del año pasado, fuera del término que establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose además, perjuicio alguno que amerite la aplicación de la sanción procesal que se pide por el incidentista. Y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirman las resoluciones apeladas, ambas de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, dictadas por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en sus autos Rol N° C-682-2018. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 7-2021- Civil-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, seis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, en lo que dice relación al incidente de abandono de procedimiento, cabe señalar que como lo ha señalado la Corte Suprema, en la causa Rol N° 16.930-2018, la naturaleza del procedimiento que deviene al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la de

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