SIN INFORMACION

/SANTIBÁÑEZ

Rol

Fecha

6 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 compareció Filippo Corvalán Figueroa, Defensor Penal Público, por el imputado adolescente JOAQUIN ESTEBAN ALMONACID BAHAMONDE, quien interpuso acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada el día 15 de abril del presente, por el Juez Suplente de Garantía de Ancud don NICOLÁS PATRICIO SANTIBÁÑEZ PEÑALOZA, quien amplía el plazo de investigación hasta el día 12 de mayo de 2021 en abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 20.084, constituyendo a su juicio dicha resolución, un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal del amparado.   Explica que el día 11 de octubre de 2020 el amparado fue formalizado en causa RIT 2086-2020, oportunidad en que se fijó un plazo de investigación de 4 meses. Luego, el día 17 de febrero del presente año, se amplió dicho plazo en 45 días, a petición del Ministerio Público. Refiere que el día 15 de abril de 2021, se llevó a efecto audiencia de aumento de plazo de investigación y apercibimiento de cierre de la misma, oportunidad en que el Ministerio Público nuevamente pidió ampliación del plazo de la investigación hasta la audiencia del día 12 de mayo de 2021 con objeto de reformalizar la investigación en contra del adolescente. Señala que en esa oportunidad se opuso la defensa, argumentando que se aplicaba el artículo 38 de la ley 20.084, esto es, ha previsto un tratamiento del plazo de investigación más breve y distinto al del régimen de adultos. Entiende que en este caso existe un plazo legal máximo, pero se permite fijar un plazo judicial inferior, el cual en el caso de marras se fijó en 4 meses. En este mismo orden de ideas, entiende que ya sea que se haya fijado el plazo legal máximo de 6 meses o uno judicial inferior, la ampliación del plazo de investigación nunca puede superar los dos meses, conclusión a la que se arriba de la simple lectura de la parte final del precepto normativo citado, el cual hace referencia expresa tanto al plazo legal como al judicial.

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por la ampliación del plazo de investigación respecto del amparado hasta el día 12 de mayo de 2021, constituyendo un acto arbitrario e ilegal que afecta la libertad personal del amparado, pues a juicio del recurrente fue resuelto en abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 20.084, por tratarse de un imputado adolescente. Tercero: Que, en la especie, lo que se reprocha por el recurrente en definitiva es que respecto del amparado, al tratarse de un imputado adolescente, se regirá por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20.084 en cuanto al plazo de investigación y su ampliación, por lo que pide ordenar dejar sin efecto la resolución impugnada, declarando cerrada la investigación en causa RIT 2086-2020. Cuarto: Que, es preciso dejar asentado que, de los antecedentes expuestos en el recurso y el petitorio del mismo, éste resulta ajeno a los supuestos y fines de la acción impetrada, conforme lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en causa rol 25.173-2019, al confirmar la sentencia que rechazó un amparo deducido contra el Juzgado de Garantía de Ancud, también por estimar que los antecedentes del recurso y el petitorio del mismo resultaban ajenos a los supuestos y fines de la acción entregada por el artículo 21 de la Carta Fundamental. Quinto: Que al no existir en la especie acto ilegal o arbitrario impugnable por la presente vía, malamente puede constatarse una eventual vulneración de las garantías del artículo 19 Nº 7 de la Constitución respecto del amparado, razón por la cual el presente arbitrio debe ser desestimado. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

por tanto, el plazo de investigación –con su ampliación- en ningún caso podrá exceder de un total de ocho meses, no compartiendo la apreciación de la defensa en cuanto a que la ampliación sólo deba decretarse una vez, pues el legislador no precisó al respecto.  En virtud de lo anterior, y con atención a la fecha en que fue formalizado y fijado el plazo de investigación -11 de octubre de 2020-, el tiempo que había transcurrido hasta la fecha en que se dictó  la resolución impugnada y la finalidad de la audiencia de reformalización, resolvió en los términos denunciados por el recurrente.  Además, y complementando aquello, dice que lo resuelto obedeció sólo a disponibilidad de la mermada agenda del tribunal, que la audiencia de reformalización no se hubiera fijado en una fecha más cercana a cuando fue solicitada o, al menos, en una fecha en la cual el plazo estuviera vigente en términos tales que no hubiese ameritado su ampliación hasta la audiencia programada. Que, encontrándose la presente causa en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenaz

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Puerto Montt, seis de mayo de dos mil veintiuno.  Visto: A folio 1 compareció Filippo Corvalán Figueroa, Defensor Penal Público, por el imputado adolescente JOAQUIN ESTEBAN ALMONACID BAHAMONDE, quien interpuso acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada el día 15 de abril del presente, por el Juez Suplente de Garantía de Ancud don NICOLÁS PATRICIO SANTIBÁÑEZ PEÑALOZA, qu

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