MP C/ CRISTIAN MATIAS GARCIA GUAJARDO
Rol
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto ingresar o salir de la cabaña afectada o ejercer fuerza en alguno de sus ventanales para acceder a ella, lo que se concluye más bien del cúmulo de bienes encontrados y su disgregación en la zona de detención, así como de la implicancia ineludible de terceras personas, como siempre fue aseverado y también lo asiente el fallo, quienes propiamente habrían sido los autores materiales del forzamiento y acceso al inmueble, pero no el condenado García Guajardo que se limitó a recibir las especies, situación que implícitamente admiten tales testigos. De este modo al no poder encontrar en la sentencia una explicación clara, lógica y completa en este ámbito, referido a la participación culpable atribuida al acusado en el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, el arbitrio intentado denuncia la afectación evidente a la razonabilidad del juicio empírico realizado, por lo que se incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. T E R C E R O. Que así las cosas, es cierto como lo planteó el recurrente en su arbitrio que ninguno de los deponentes del juicio señaló haber visto al acusado García Guajardo “ingresar o salir de la cabaña afectada o ejercer fuerza en alguno de sus ventanales para acceder a ella”, ello por cierto nadie lo negado, pero cosa diferente es sostener que el tribunal no explicitó
Fundamentos
fundamentos para el establecimiento de tal convicción de participación, pues ello se desarrolla nítido, claro y suficiente en el motivo décimo de la sentencia al tratar tal aspecto. En efecto, se hace referencia a una serie de antecedentes de que la prueba dio cuenta, la que según los sentenciadores, articula una sólida presunción judicial en su contra, y menciona que los eslabones o indicios para su construcción son efectivamente los relatos de los testigos Vania Arce y Arnaul Frennet, que resalta en cuanto a que dichas narraciones dieron cuenta sobre las circunstancias en que ellos intervienen para desbaratar el robo que estaba perpetrándose en la casa de su vecino Rolando Santana; además, para dar cuenta que apreciaron un vehículo cargado con especies que vieron y las señales de fuerza en un ventanal de la casa que también apreciaron, a lo que se agrega un elemento central, cual es la llegada al lugar de un individuo desconocido que les decía - a esas horas de la madrugada- que ese era su vehículo robado, ante lo cual, los deponentes sospecharon de tal explicación y concluyeron que se trataba de un sujeto que había participado en el hecho. Entonces, lo que en realidad sucede es que el escenario probatorio al que aspira la Defensa, no es uno posible dada las características del suceso, pero ello no podría significar que a través de una prueba indirecta, o de carácter indiciaria inequívoca, como es la que presenta el caso sub-lite y que se contiene en el considerando décimo con un razonamiento motivado acorde a ella, se infiera por la pluralidad, concordancia y convergencia de la misma inferencias que permitan formular conclusiones sobre la participación del acusado en calidad de autor en el delito de robo comprobado, las que por cierto podrán no agradarle a la Defensa, mas desde la perspectiva de la causal en análisis no merecen reparo alguno. Incluso prosiguen los sentenciadores en el mismo motivo sus reflexiones y análisis sobre este punto y manifiestan que el único detenido por este hecho, esa misma noche en el sitio del suceso, no fue otro que el acusado García Guajardo, quien pudo relacionarse aducen expresamente “con el suceso atendidos los elementos probatorios y los indicios que hacían presumir que tomó parte en el robo, ya explicados al describir cómo se acreditaron los diversos elementos del delito, sin que prueba alguna llevara a otra conclusión que no fuera que él, en las circunstancias señaladas, llegó en el vehículo tipo jeep a la propiedad del afectado señor Santana y, ya sea a solas o, más probablemente, concertado y actuando con otro u otros individuos, ingresó en la casa habitación fracturando un ventanal, extrajo varias especies desde su interior, entre ellas dos radios tipo Walkie Talkie y un parlante de forma cilíndrica marca Bosé, las que cargó en el vehículo disponiéndose a llevárselas, siendo sorprendido por los testigos y frustrándose su propósito” (lo remarcado es nuestro). Es decir, no es que antojadizamente los f
Fallo
fallo se une una versión calificada de poco creíble como la del acusado, a lo que se une además, la carencia de toda probanza que afirme tal versión, sin duda que el escenario para la Defensa en el arbitrio intentado por la causal en análisis carece de todo basamento, porque bien explicado está que se concluya la intervención del hechor en el hechor punible en calidad de autor más allá que no haya existido un testigo presencial de tal actuar de ingreso a la propiedad verbigracia. Cono lo dicho el arbitrio en este punto no puede prosperar y no se vislumbra defecto de fundamentación en la sentencia. C U A R T O: Que el recurrente interpone además, ahora en forma subsidiaria, de la causal de error de derecho contemplada en el artículo 373 literal b) del Código Procesal Penal, con relación a los dispuesto en el artículo 385 del Código Adjetivo Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y sustenta la infracción denunciada porque estima conculcado el artículo 456 bis A del Código de punición, específicamente en su inciso segundo, que expresa: “Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor”, por lo que, en este caso, solo requiere la invalidación de la sentencia y el pronunciamiento, sin nueva a
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Rancagua, seis de mayo de dos mil veintiuno. V I S T O S y C O N S I D E R A N D O: P R I M E R O: Que, la Defensa del acusado ha recurrido de nulidad contra la sentencia del grado, invocando de forma principal la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal con relación al artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, y se asila en la ausencia de fundamentación
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