LAZCANO RODRÍGUEZ CLAUDIO ANDRÉS JOSHUA CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don César Pizarro, a nombre de Claudio Andrés Yoshua Lazcano Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 18.240.310-5, recluido en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2021, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado. Como antecedentes previos, expone que el amparado se encuentra cumpliendo su sentencia de 3 años, de la que lleva 28 meses, restando un saldo de tan solo 8 meses de su sentencia total, por lo que ha cumplido más de dos tercios de su condena, cumpliendo con el tiempo mínimo exigido. Hace presente que el interno cumplió con 4° año de enseñanza media, tiene 4 calificaciones de muy buena conducta y cuenta con una propuesta formal de trabajo, mientras que el informe Psicosocial se encuentra suspendido por la pandemia de Covid 19. Agrega que la Comisión recurrida rechazó el beneficio, señalando que no posee un informe psicosocial idóneo u otro requisito para la concesión del beneficio, sin tener presente los avances que ha presentado en su proceso de reclusión; por lo que, alude que los argumentos son arbitrarios, pues hacen omisión de todos los avances informados. Asimismo, señala que el acto es ilegal y arbitrario toda vez que el amparado cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para la concesión del beneficio. Pide acoger el recurso en todas sus partes, ordenando, como medida para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando que se le conceda dicha libertad. A folio N° 7, se adjuntan documentos por Gendarmería de Chile. Evacuando el informe solicitado doña Marilyn Fredes Araya, Ministra de la Corte de Apelaciones de Iquique, a nombre de la Comisión de Libertad Condicional, expone que se decidió rechazar la libertad condicional solicitada, toda vez que, se concluyó que atendido el tiempo qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de ese a
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico, en relación con los antecedentes referidos, impiden presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, el requisito contemplado el N° 3 del artículo 2 del D.L. N° 321. Así, refiere que, tal como se razonó en la respectiva resolución, se estimó por la Comisión que aun cuando el solicitante cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, del análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile y en particular el informe psicosocial elaborado, aparece que el interno carece de las exigencias señaladas en el N° 3 del citado, el que tiene un mediano compromiso delictual, y del análisis sicosocial se señala que por sus características es permeable a instancias negativos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a fav
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Iquique, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don César Pizarro, a nombre de Claudio Andrés Yoshua Lazcano Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 18.240.310-5, recluido en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2021, que rechazó conceder el beneficio de
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