SIN INFORMACION

MIRANDA AGUIRRE JORGE CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

6 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Linda Catalán Appelgren, abogada, defensora privada, a favor de Jorge Miranda Aguirre, Rut 13.422.693-5, recluido en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2021, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado. Como antecedentes previos, expone que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 10 años y 1 día por Violación de menor de 14 años y de 3 años y 1 día por el delito de abuso sexual, iniciando su condena el 30 de junio de 2012 y debiendo terminar su cumplimiento el 03 de julio de 2025. Sostiene que cumple con el tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional y con el requisito de conducta por tener 4 MB antes de la postulación, agregando que la postulación del amparado fue rechazada por informe psicosocial desfavorable. Respecto a ello, señala que no se ha evaluado correctamente sus avances y así dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321, pues la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Por lo tanto, la resolución que niega la libertad condicional se erige como un acto ilegal y arbitrario, afectando directamente la libertad personal del actor. Hace presente que el interno ha volcado su vida intrapenitenciaria a mejorar su situación de vida, ha realizado diferentes talleres y cursos. Mientras que en el área educacional tiene la enseñanza media cumplida y hoy se desempeña como auxiliar multiservicios para la empresa SIGES. Finalmente, reitera que la resolución administrativa mediante la cual se rechaza al amparado el beneficio a la libertad condicional por una supuesta falta en cuanto a no cumplir los requisitos legales para otorgarla es en sí misma un acto arbitrario e ilegal, por cuanto el amparado cumple con los requisitos contemplados en el artículo 2° del Decreto Ley 321,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de ese a

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico, en relación con los antecedentes referidos, impiden presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, el requisito contemplado el N° 3 del artículo 2 del D.L. N° 321. Así, refiere que, tal como se razonó en la respectiva resolución, se estimó por la Comisión que aun cuando el solicitante cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, del análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile y en particular el informe psicosocial elaborado, aparece que el interno carece de las exigencias señaladas en el N° 3 del citado, toda vez que señala que posee dificultadas para problematizar su conducta transgresora, negando la comisión del delito, por lo que no tiene un rechazo genuino del delito y no identifica variables que le permitan una desinhibición de la conducta sexual ilícita. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el impe

Texto Completo (Preview)

Iquique, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Linda Catalán Appelgren, abogada, defensora privada, a favor de Jorge Miranda Aguirre, Rut 13.422.693-5, recluido en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2021, que rechazó conceder el beneficio de Libe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica