CERÁMICA SANTIAGO S. A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT I-114-2020, RUC Nº 2040258424-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Víctor Covarrubias Suárez, rechazó el reclamo judicial de multa administrativa interpuesto por Cerámica Santiago S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, manteniendo la multa ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales que le fuere cursada por medio de la Resolución N° 4514/19/79-1, con costas. Contra ese fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las siguientes causales, una en subsidio de la otra: motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y; artículo 477 del Código Laboral, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la transgresión al artículo 144 del Código del Procedimiento Civil, solicitando que se anule la referida sentencia conforme a los vicios que se señalan y en la forma en que se invocan, dictándose posterior sentencia de reemplazo, que acoja el reclamo judicial de multa administrativa de estos autos, dejando sin efecto la Multa N° 4514/19/79-1, o bien rebajándola a su mínimo legal, con costas; en subsidio, pide dejar sin efecto la condena en costas impuesta por la sentencia recurrida. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante deduce como primera causal de su recurso la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, indicando que la sentencia ha vulnerado las máximas de la experiencia, explicando que el hecho infraccional de marras consistió en No contener el anexo que constituye parte integrante de las liquidaciones de remuneraciones el detalle de los montos pagados por bono de desempeño y la forma empleada para su cálculo en los meses de junio julio y agosto del año 2019, según el siguiente detalle: El bono se calcula en función a la asistencia del trabajador y la producción calificada como aceptable por el control de calidad de la empresa. Trabajador afectado Frantz Fenelón. Indica que sus descargos consistieron en que todo los trabajadores de la empresa que perciben el bono en cuestión, efectivamente tienen y siempre han tenido conocimiento de la forma de cálculo del mismo, pero a través de una publicación efectuada en el diario mural existente en la faena donde se desempeñan los trabajadores que tienen derecho al pago del referido ítem remuneracional, sosteniendo que la empresa cumple a cabalidad con su obligación legal del artículo 54 bis inciso tercero del Código del Trabajo, en torno a informar eficaz y debidamente a los trabajadores respecto a la forma de cálculo de sus remuneraciones variables, lo que fue establecido por el juez en su sentencia, pero no obstante aquello, resuelve mantener la multa impuesta por estimar que pese a la publicación del detalle de cálculo de la remuneración variable del trabajador, la empresa no cumple con lo establecido en el artículo 54 bis inciso tercero del Código del Trabajo, desconociendo validez a la publicación referida. Concluye que la resolución administrativa reclamada en autos adolece de un error de hecho, el cual ha sido además validado por la sentencia recurrida con vulneración a las máximas de la experiencia, pues ellas indican que la publicación en el diario mural de la empresa de todos los detalles de cálculo de remuneraciones variables, cumplen con el deber de información de cálculo de remuneraciones variables, ordenado por el artículo 54 bis inciso tercero del Código del Trabajo, por lo que su recurso debe ser acogido. SEGUNDO: Que la causal esgrimida, la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, está referida, como se dijo, a una infracción a las normas sobre ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, una vulneración al artículo 456 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera q
Fallo
Por lo expuesto, por esta causal no prosperará la nulidad. SÉPTIMO: Que, en subsidio de la causal antes desarrollada, la demandante hace valer la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, por la vulneración de la norma ya mencionada, señalando que a pesar de haber sido totalmente vencida, su parte estima que ha tenido motivo plausible para litigar en el caso de autos, más aún si se considera por esta Corte que la reclamante con sinceridad y buena fe reconoce que el detalle de cálculo de remuneraciones variables se realiza mediante una publicación mensual en el diario mural de la empresa, tal como lo establece la sentencia recurrida, razón por la cual la misma yerra jurídicamente al condenarla en costas. OCTAVO: Que la causal invocada, al igual que las otras, para que pueda acogerse y anular la sentencia, debe, luego de constatar la infracción que se invoque, cumplir con otro supuesto fundamental, cual es que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo recién señalado es suficiente para rechazar la nulidad por esta causal, toda vez que la condena en costas no es una declaración que influya en lo dispositivo del fallo y menos de manera sustancial, pero además, siendo un imperativo legal que el sentenciador se pronuncie sobre el pago de las costas de la causa y en su caso, absolver de dicho pago explicitando los motivos y siendo esto último una facultad entregada por ley al tribunal, no puede ser d
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Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT I-114-2020, RUC Nº 2040258424-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Víctor Covarrubias Suárez, rechazó el reclamo judicial de multa administrativa interpuesto por Cerámica Santiago S.A. en contra de la Inspección C
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