RAMÍREZ/RIALTO JOYAS BIJOUX DU MONDE LIMITADA
Rol
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT M-304-2020, RUC Nº 2040247802-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Cristian Álvarez Mercado, acogió la demanda de despido improcedente, indebido e injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Tamara Ramírez Fuentes en contra de Rialto Joyas Bijoux Du Monde Ltda., declarando injustificado el despido que afectó a la actora, por lo que condena a la demandada al pago del recargo legal de la indemnización por años de servicio, la restitución a la trabajadora del descuento efectuado indebidamente por el empleador del seguro de cesantía y feriado legal, rechazando la demanda en todo lo demás. Contra ese fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las siguientes causales, una en subsidio de la otra: motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y; artículo 477 del Código Laboral, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la transgresión al artículo 44 del Código del Trabajo en relación a las Leyes N° 20.935 y N° 21.112 y el artículo 50 del Código del Trabajo; y por otro lado, al artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al artículo 41 del mismo cuerpo legal y los artículos 14, 17 y 19 del D.L. 3.500 del año 1980, solicitando que se invalide el fallo, dictando sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte demandante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce como primera causal de su recurso la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, explicando que la sentencia señala que se dio por acreditado el pago de las cotizaciones previsionales con los certificados previsionales, y que su parte no acreditó fehacientemente la remuneración que le hubiere correspondía a la actora, lo que estima una vulneración al principio de la razón suficiente, por cuanto no puede ser cierto que se cumplió con el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía en los meses de abril de 2018 y enero de 2019, si se acompañan liquidaciones de remuneración que dan cuenta que en dichos meses la actora tuvo una remuneración imponible mayor. Agrega que la sentencia determinó que la actora no acreditó que hubiera tenido derecho a una remuneración mayor, sin especificar cómo llega al cálculo de la remuneración, sosteniendo que su parte acompañó contrato de trabajo en el cual se prescribe una jornada de 45 horas, y se acompañaron liquidaciones de remuneraciones que dan cuenta que se pagaba un sueldo inferior al ingreso mínimo mensual, además de especificar en la demanda cuál era el ingreso mínimo mensual correspondiente a cada mes en que se pagó un sueldo inferior, y cuál fue la diferencia. Manifiesta que también se incumplió el principio lógico de razón suficiente, toda vez que fue un hecho no controvertido la vigencia de la relación de trabajo, y las liquidaciones de remuneraciones dan cuenta de un ingreso inferior al ingreso mínimo mensual, por lo cual, no es dable señalar que no hubo razón suficiente para acreditar que la actora tenía derecho a un sueldo mayor, dando clara cuenta que esa era a la conclusión que debió arribar el juez. SEGUNDO: Que la causal esgrimida, la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, está referida, como se dijo, a una infracción a las normas sobre ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, una vulneración al artículo 456 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. TERCERO: Que, ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que no solo las identifique o señale; además de explicar cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse l
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT M-304-2020, RUC Nº 2040247802-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Cristian Álvarez Mercado, acogió la demanda de despido improcedente, indebido e injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones inte
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica